REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000376
ASUNTO : OP01-R-2014-000038

Juez Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: VICTOR AMADEO RONDON, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-07-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio Panadero, cedula de identidad N° V-16.314.657, residenciado Calle Marina, en los Cocos, casa s/n de color azul, cerca del reten de menores, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 23-06-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio Jardinero, cedula de identidad N° V-19.896.516, residenciado Ciudad Cartón, Calle San Pedro, casa s/n de color blanca de puertas negras, frente a la Hiunday, Municipio Mariño de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. HAROLDO JOSE ROJAS, en su condición de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. MAYBA ROSAS, Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ( para Víctor Amadeo Rondon) y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (para Carlos Daniel Gaspar Silva ).
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RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II
ANTECEDENTES

El día cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014), fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2014-000038, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MAYBA ROSAS, en su condición de Fiscala Novena del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2014-000376, seguido a los imputados VICTOR AMADEO RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el imputado CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez recibido el Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Ponente Samer Richani Selman.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014), fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito formal de CONTESTACIÓN de la presente APELACIÓN, suscrito por el Abogado HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, asunto signado con el Nº OPO1-R-2014-000038, seguido a los imputados VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA constante de cuatro (04) folios útiles.
Luego en fecha 06 de Febrero de 2014, fue debidamente ADMITIDO la presente Apelación de Autos, mediante fallo interlocutorio, en el cual se deja expresamente señalado que de conformidad con lo establecido en su ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada solo es recurrible por medio de la Apelación de Autos y como tal debe ser tramitado por esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 Ejusdem; y no con efecto suspensivo como fue planteado por la Recurrente de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012.
III
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Abogada MAYBA ROSAS, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de dictar la decisión el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, intervino y expuso:
“…Esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en base a que esta representación fiscal observa que si bien el Tribunal acogió la precalificación del delito, es por lo que si existen suficientes elementos para estimar la participación de los referidos ciudadanos, aunado a ello el tribunal dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que el testigo presencial no rindió declaración alguno, es por lo que en el transcurso de los 45 días esta representación realizaría la entrevista ya que estamos en la fase investigativa, a los fines de que formara parte del acto conclusivo, es por lo que solicito se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que dicte la respectiva decisión…”OMISIS”
IV
DEL FALLO APELADO

En el acto de Individualización de imputados, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, el Tribunal de la recurrida, al dictar el fallo apelado, señalo:

“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano VICTOR AMADEO RONDON y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en cuanto al ciudadano CARLOS DANIEL GASPAR SILVA a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA , podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, sin embrago no emergen plurales y suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos estén incursos en el ilícito imputado pro la representación Fiscal, por cuanto a las actas se observa solo acta de entrevista de la victima, quien afirma estar acompañada para el momento de los hechos por el ciudadano José García, dicha persona no funge como testigo en las actas traída ha colación, contando solo además con el Acta Policial de fecha 27-01-2014 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, en la que se describe las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en la que se realiza la detención de los hoy imputados, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RICO, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CRYM 016-01-14 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Reconocimiento Legal N° 127-01-14 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, Avaluó Real N° 128-01-14 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, Registro de Recepción de Vehiculo, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano VICTOR AMADEO RONDON a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en cuanto al ciudadano CARLOS DANIEL GASPAR SILVA a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, los ciudadanos VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA residen en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor de los ciudadanos VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones DIARIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: Esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en base a que esta representación fiscal observa que si bien el Tribunal acogió la precalificación del delito, es por lo que si existen suficientes elementos para estimar la participación de los referidos ciudadanos, aunado a ello el tribunal dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que el testigo presencial no rindió declaración alguno, es por lo que en el transcurso de los 45 días esta representación realizaría la entrevista ya que estamos en la fase investigativa, a los fines de que formara parte del acto conclusivo, es por lo que solicito se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que dicte la respectiva decisión. Seguidamente se le cede la palabra a al Defensa Privada quien manifestó lo siguiente: solicito se considere la posibilidad de acordar un Arresto Domiciliario a mis representados, mientras continúa el proceso. Es todo. Este tribunal visto el recurso interpuesto en el presente acto por el Ministerio Público se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del DECRYM de Ciudad Cartón, así mismo se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Consta en los autos que conforman la presente incidencia recursiva, específicamente, al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, la Contestación Recurso de Apelación realizada por la defensa técnica, en donde se señala lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede la palabra a al Defensa Privada quien manifestó lo siguiente: solicito se considere la posibilidad de acordar un Arresto Domiciliario a mis representados, mientras continúa el proceso. Es todo. Este tribunal visto el recurso interpuesto en el presente acto por el Ministerio Publico se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del DECRYM de Ciudad Cartón, así mismo se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente, en fecha 04 de Febrero de 2014, el abogado HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, en su carácter de defensa privada de los Imputados VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR, plenamente identificado en los autos, presenta ante esta Corte de Apelaciones, escrito formal de Contestación al presente Recurso de Apelación, el cual cursa a los 45 al 48 ambos inclusive, y al hacerlo señala lo siguiente:

“…Quien suscribe HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.939,838, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero (INPREABOGADO N° 149.215), teniendo domicilio procesal Urbanizacion Sabanamar Edificio Itamar Park Apto PB-9 Calle José Maria Lozada, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre y representación de los ciudadanos imputados CARLOS DANIEL GASPAR Y VICTOR AMADEO RONDON conforme a lo previsto en el numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 441 ordinal 1 y 2 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la ley Adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal y previa notificación de conformidad del articulo 159 concatenado con el articulo 441 parágrafo 1 y 2, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal descargo a la apelación presentada por el Fiscal, el cual es el siguiente: PRIMERO DE LA DECISION DEL AQUO. En fecha 29 de enero del presente año. La Ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Control numero (1) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos VICTOR AMADEO RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, por COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, alegando que se trata de delitos que merecen la sanción de privación de libertad, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer excede de 10 años, encontrándose además una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud no solo en la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que los investigados influyan en la investigación, conforme lo establecen los artículos 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. El tribunal a quo, en la dispositiva del fallo acordó el siguiente pronunciamiento de conformidad con las pruebas aportadas por el Fiscal relacionadas con la investigación, en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva; cito textualmente del acta de presentación del imputado: … VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Defensa Privada la aplicación de una medida menos gravosa, razones por los cuales este Tribunal decreta a favor de los ciudadanos VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones DIARIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima (Omissis…) DE LA APELACION De la decisión citada, la vindicta Pública ejerció conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la medida de coerción acordada, alegando que Tribunal acogió la precalificación del delito, es por lo que si existen suficientes elementos para estimar la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible, aunado a ello el tribunal dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que el testigo presencial no rindió declaración alguno, es por lo que en el transcurso de los 45 días esta representación realizara la entrevista ya que estamos en la fase investigativa, a los fines de que formara parte del acto conclusivo, es por lo que solicito se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fine de que dicte la respectiva decisión. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO Y EFECTO SUSPENSIVO. De lo anterior, se desprende la petición infundada por parte del fiscal, debido a que el órgano de investigación le corresponde probar los fundamentos de la acusación y si este no demuestra con pruebas todos los elementos a los fines de solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe declararse improcedente y concederle al imputado una medida de coerción personal en el discurrir del proceso, considerando el principio de la presunción de inocencia, y el principio de libertad, consagrado en los artículos 44, 49 numeral 2° todos de la Constitución de la República en concordancia con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Ciudadano juez, al estado corresponde el ejercicio de la acción penal, teniendo la carga de la prueba a los fines de demostrar la existencia del hecho que presuntamente se ha infringido, su autoría, participación y responsabilidad del imputado o acusado; lo cual no ocurrió en el caso de marras, el fiscal no demostró con plena convicción la culpabilidad de los ciudadanos en la comisión de un hecho punible, ya que ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos que permitan al juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, el dicho de la victima. Consta en el expediente, una persona que funge presuntamente como testigo presencial y victima en el hecho perpetrado, el cual no declaro a los fines de aclarar y constatar con precisión la presunta declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RICO, quedando a oscura o el laguna la veracidad de las declaraciones de los funcionarios actuante y de la victima; siendo el uno de los cabos esenciales para determinar la certeza de los hechos ocurridos si bien, hay suficientes elementos de convicción para imputar los delitos antes mencionados, pero no para privar preventivamente a los imputados, debido que no se puede apreciar a ciencia cierta si el delito configurado es robo en modalidad de Arrebatón ya que en la denuncia interpuesta por el ciudadano enmarca claramente que presuntamente les arrebataron de las pertenencias a ambos y medio una presunta amenaza de muerte, la cual se desmiente por la misma victima en su modo de actuar, ya que una vez cometido el hecho punible y enfrentando una amenaza de muerte, se devuelve en búsqueda los imputados. Entonces mi pregunta es ciudadano juez, ¿Dónde esta se evidencia la supuesta amenaza de muerte o el daño para encuadrarlo en la calificación jurídica de Robo genérico. Recalcando el párrafo anterior, al Ministerio Público corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD. El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La regla general es que toda persona deber ser juzgada en libertad, si se le imputare la participación de un hecho punible, y permanecerá en libertad durante el proceso. Tomando en cuenta que los imputados no declararon y hasta la presente fecha hay beneficio de la duda; aunado a todo lo anterior, la detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y ya que puede ser satisfecha la pretensión con una medida menos gravosa, por no haber cúmulos de pruebas que demuestren fehacientemente y con certeza lo acontecido, es menester considerar lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 6 o en su defecto lo consagradas en el ordinal 1 relacionada con la detención domiciliaria de los imputados no tienen antecedentes penales, ni registros policiales, tal y como consta en las actas del presente expediente, presumiendo que son personas que han tenido buena conducta pre delictual y son residente junto a su núcleo familiar en esta región insular demostrado arraigo en la estado Nueva Esparta. En cuanto a la privativa de libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Reitero que acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violaría el principio de Presunción de Inocencia, principios de libertad, consagrados en los artículos 44, 49 numeral 2° todos de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y 7 ordinal 2, 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos humanos, ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, los ciudadanos imputados ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad. Cito Sentencia N° 321 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° E13-203 de fecha 27/08/2013… “OMISSIS” La privación judicial es la ultima opción que el legislador faculta, para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que al tomar una decisión apresurada en un proceso en contra de los imputados, estos conservan su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme el fallo condenatorio, pudiéndose ver afectada su libertad, causándoles un perjuicio irreparable; al menos que todas las circunstancias que rodeen el caso apunten con plena certeza y veracidad a los imputados con relación al hecho y las resultas del fallo no pueden ser garantizadas por otras medidas menos gravosas. Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad, al no medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, solicito sea reconocido el favor libertátis por ser prerrogativa del principio a la libertad, siendo al juzgamiento en libertad una regla y la privación de libertad la excepción, cosa que el Ministerio Público desconoce, por cuanto interpreta dicho principio al revés. DEL DELITO DE COMPLICIDAD. El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 84, establece lo siguiente: …”Omissis… El delito de complicidad no necesaria consagrado en el articulo antes mencionado, en comparación al delito de robo genérico consagrado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, no presume el peligro de fuga ya que la pena del delito se reduce ala mitad no equiparándose la pena total del delito principal. La norma sustantivo penal en el articulo 237 Parágrafo Primero, establece que hay peligro de fuga en caso de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Cito sentencia para facilitar al juez conocimiento de la entidad del delito: Sentencia N° 1|51 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0048 DE FECHA 24/04/2003...”Omissis de lo anterior, solicito formalmente sea considerado el presente punto a los efectos de acordar medida cautelar al ciudadano CARLOS DANIEL GASPAR SILVA. PETITORIO. PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Fiscal del Ministerio Público y el efecto suspendido sea levantado. SEGUNDO: Al ser ajustado a derecho y ser interpuesto en el tiempo hábil, solicito sea tramitado el presente recurso y se RATIFIQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para ambos imputados. TERCERO: En caso que no sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicito acuerde el ARRESTO DOMICILIARIO a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad...”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
La Apelante de autos, abogada MAYBA ROSAS, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de apelar la decisión emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha de fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, señaló que:
“…Esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en base a que esta representación fiscal observa que si bien el Tribunal acogió la precalificación del delito, es por lo que si existen suficientes elementos para estimar la participación de los referidos ciudadanos, aunado a ello el tribunal dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que el testigo presencial no rindió declaración alguno, es por lo que en el transcurso de los 45 días esta representación realizaría la entrevista ya que estamos en la fase investigativa, a los fines de que formara parte del acto conclusivo, es por lo que solicito se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que dicte la respectiva decisión…”OMISIS”.

Peticionando a través de dicho recurso judicial, que se decrete la NULIDAD de la decisión apelada y en su defecto, esta Alzada decrete a los referidos Justiciables una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; siendo dicha apelación, sustentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar, que el fallo apelado, conlleva a el otorgamiento que hiciera el Juez de la Recurrida, en favor de los ciudadanos VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones DIARIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima; siendo que el delito que se le atribuyera a los imputados VICTOR AMADEO RONDON, es por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el imputado CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte, que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Siendo menester destacar, que la Medida de Coerción Personal que se vaya a dictar debe satisfacer las resultas del proceso, ello conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental como se dijo anteriormente en el presente fallo, la necesidad de establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
Indíquese, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos aclarar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Esta Alzada, debe destacar que el auto que decreta una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231, de fecha 10-03-05, cuando expresa claramente sobre el DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL, que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Entiéndase que el Juicio Penal, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como axioma fundamental la LIBERTAD a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez.
En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En la referida disposición legal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Siendo contestes, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El relatado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Así las cosas, es menester recordar que el Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó en favor de los ciudadanos VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones DIARIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima; siendo que el delito que se le atribuyera a los imputados VICTOR AMADEO RONDON, fue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al imputado CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, fue por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; omitiendo así, la magnitud del daño causado por los delitos en cuestión, los cuales representan cierta gravedad social. 4. Por otra parte, debe tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En total comprensión con lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291; sobre los presupuestos procesales para decretar la detención Judicial, acerca de que:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).- Y agregan los prenombrados Autores: “…La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado. Si bien es cierto, de que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, tal y como lo hizo el Juez de la recurrida.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Adicional a lo anteriormente indicado, ésta Alzada, denota y trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El aludido Artículo, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Bajo esta óptica, esta Alzada, determina igualmente de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que se desprende el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos VICTOR AMADEO RONDON y CARLOS DANIEL GASPAR SILVA imputados de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Alzada considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante abogada MAYBA ROSAS, en su condición de Fiscala Novena del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2014-000376, seguido a los imputados VICTOR AMADEO RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el imputado CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia de Imputación, manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados VICTOR AMADEO RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el imputado CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, Medida Judicial ésta, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Y se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAYBA ROSAS, en su condición de Fiscala Novena del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2014-000376, seguido a los imputados VICTOR AMADEO RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el imputado CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia de Imputación, manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados VICTOR AMADEO RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el imputado CARLOS DANIEL GASPAR SILVA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, Medida Judicial ésta, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese a las partes, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




LA SECRETARIA



10:28 AM