REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2013-000349
ASUNTO : OP01-R-2013-000349

JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE) VIRGINIA BERBIN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, abogados en libre ejercicio, con inpreabogado N° 30.563 y 35.859, respectivamente, Defensores Privados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Novena en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA.-

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados VIRGINIA BERBIN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO, Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Declaro SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, debidamente identificado en los autos.-

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), esta Alzada dicta auto, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000349, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 060-2014, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados VIRGINIA BERBIN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2012-001678, seguido en contra del acusado JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 99 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto y se señala lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2013-000349, se observa que no consta en las actuaciones el objeto de la apelación y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para esta Alzada, a objeto de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario solicitar copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-S-2012-001678. En consecuencia se solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la remisión de compulsa debidamente certificada del referido asunto principal. Solicítese por Oficio. Cúmplase…”

En la misma fecha (10-02-2014), se recibió oficio N° JVCM-171-14, de fecha 10-02-2014, procedente del Tribunal Único de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, remitiendo anexo al mismo copias certificadas de la decisión de fecha 15-11-2013, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000349, seguido al acusado Jesús Ignacio Contreras Fonseca.-

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000349, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES


Los recurrentes de autos VIRGINIA BERBIN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del acusado JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Nosotros, VIRGINIA BERBIN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, abogados en libre ejercicio, con inpreabogado N° 30.563 y 35.859, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores penales privados del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, a quien se le acusó por la presunta comisión de delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 49 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de APELAR FORMALMENTE DEL AUTO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2013, QUE DECLARARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRESENTADA POR LA ABOGADO VIRGINIA BERBIN OBANDO… ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA PENAL EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS IGNACIO CONTRERA FONSECA… POR NO HABER VARIADO LAS CIRCUSNTANCIAS QUE MOTIVARON EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TRATÉSE DE UN PRONUNCIAMIENTO PRODUCE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA DE NUESTRO DEFENDIDO, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal petición se basan sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, como a continuación se plasman:

PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo en cuestión, a saber:

5°. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ello en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 10, 12, 157, 230, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al respeto a la dignidad humana, Defensa e Igualdad de las partes, Obligación de Fundamentar los Autos, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Norma, las cuales valga señalar, no expresan en forma alguna, la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia. Así como en atención a lo pautado en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, quien destaca de manera expresa y directa, que: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Ahora bien, como quiera que la decisión (Auto) de declarar sin lugar la solicitud de la defensa que según el Juzgador va referida a una corriente solicitud de “revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad”, cuando realmente lo peticionado es el cambio de sitio de reclusión, la cual, según jurisprudencia vinculante se considera una medida de privación judicial preventiva de libertad, y lo único que cambia es el sitio de reclusión, de nuestro defendido JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, por tratarse de un incapacitado padece de trastorno mental orgánico, infantilismo y ahora hipertensión que le ocasionó una lesión al miocardio, con la finalidad del respeto al derecho humano a la salud, y la cual se impugna por medio de la presente, es evidentemente desfavorable para el mismo, motivo por el cual esta defensa ha considerado oportuno invocar en el presente escrito de apelación, el contenido del numeral 5° del citado Artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal…

(omissis)

Se puede entender como gravamen irreparable, aquel que afecte directamente a la parte cuya providencia desmejora o le es contraria, siendo que dicho perjuicio o lesión, sea actual, presente y no pasado, y que durante el avance del proceso no pueda ser subsanada o reparada, y no puede ser reparada o subsanada, el Tribunal ya emitió opinión respecto a la petición de cambio de sitio de reclusión, siendo la etapa del proceso es precisamente lo que mide el interés que se requiere, ciertamente como presupuesto para apelar, dentro de la fase donde se produce, es inminente el daño y no puede ser reparado sino a través de la apelación.

Es elocuente, se los exámenes médicos expedidos por los médicos forenses, las enfermedades irreversibles que padece el imputado y adicionalmente tiene graves y severos problemas cardíacos desde niño, es decir presenta antecedentes en esta dolencia, que por motivo del encierro y el estrés generado en el sitio de reclusión, no apto para un enfermo mental aceleraron la hipertensión hasta producir un daño al miocardio, por lo que cualquier persona común y mucho más el administrador de justicia cuya función primordial es mantener y garantizar los derechos humanos de los internos, pueda dar cuenta de esta situación grave a la salud del interno. Mostrándose así un perjuicio irreversible, actual, presente y no pasado que pudiera atentar contra la vida e integridad física del detenido.

El operador de justicia, debe mantener a los justiciables en condiciones mínimas de salud, condiciones que le permitirán soportar el proceso, en particular el juicio oral y público, preservar su vida.

Por otro lado, esta defensa quedó notificada de la decisión el martes 19 de noviembre de 2013, cuando recibió y firmó la misma, encontrándose en el lapso legal para impugnar el fallo de fecha 15 de noviembre de 2013.-

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica solicitó cuatro veces EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, no una revisión de medida vulgar y corriente, tal como puede apreciarse en los escritos presentados, a saber: 1) el 13 de agosto de 2013, 2) el 4 de octubre de 2013, en forma manuscrita día en el cual, presentó un pre-infarto, 3) el 20 de octubre de 2013, y por último un a cuarta oportunidad, el 13 de noviembre de 2013.

Es de hacer notar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal, ordenó los traslados del interno a los distintos médicos forenses, oero es relevante informar, que el informe médico forense de fecha 25 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde recomienda un cuidado estricto, suministro de medicamentos y dieta en el seno de su residencia, aunado a la lesión sufrida al miocardio, fue ampliado por la misma médico forense, cuando el propio Tribunal de oficio ordenó su ampliación y justificación del por qué? Requería ir a su residencia.

Sobre este último particular la defensa ahondará más adelante en los fundamentos de la apelación.

Los alegatos de la defensa, fueron claros en su contenido, solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, jamás se mencionó la revisión de medida, ni alegatos propios de los fundamentos o motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual, no fue necesario desarrollar si habían o no cambiado los motivos de esa medida privativa, sino que en condiciones de salud, el interno no podía cumplir esa medida privativa, en un sitio que no es apto para un enfermo mental y ahora infartado, estas fueron y son los argumentos alegados por la defensa, los cuales fueron silenciados totalmente por el Juez de Juicio, a pesar que el mismo ordeno al médico forense justificar el informe, del por qué la posibilidad de ordenar el traslado a su residencia, sin tomar en consideración en la decisión que hoy se recurre, su propia orden y el resultado obtenido de la orden dada a la medico forense…

(omissis)


En fin ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa procede a transcribir los alegatos contenidos en las distintas veces en la cual, solicitó el cambio de sitio de reclusión, tal como sigue:

(omissis)


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

La decisión impugnada data del 15 de noviembre de 2013, inserta desde los folios 119 al 123 de la quinta pieza del asunto principal, la cual es del tenor siguiente:

(omissis)

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El fundamento principal que tiene la defensa, para impugnar el auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, se basa en que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, ya que el Tribunal al dictar dicha decisión no ponderó para nada y tomo en consideración las circunstancias de salud en que se encuentra nuestro defendido con respecto a los problemas de salud que viene presentando en el sitio de reclusión donde se encuentra privado de libertad, el cual no es apto ni idóneo para tratar sus problemas de salud y todas y cada una de las patologías medicas por las que se encuentra atravesando en los actuales momentos, no pondera el Tribunal de Juicio, que aún y cuando nuestro defendido se encuentra privado de su libertad, lo que tiene restringido es su derecho a la llamada libertad ambulatoria, pero aún y cuando se encuentra restringida su libertad individual, el mismo conserva todos sus demás derechos que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales tienen que ser garantizados por el Estado, en este caso por el Tribunal de Juicio a las órdenes de quien se encuentra actualmente privado de libertad. El Tribunal tan solo se limita a realizar un análisis de los que son las medidas de coerción personal, de las características de las medidas de coerción personal, de su Instrumentalizad, provisionalidad, variabilidad o regla “rebus sic stantibus”, y jurisdiccionalidad. Sin detenerse analizar la procedencia o no de lo solicitado por la defensa que consistía en el cambio de sitio de Reclusión de nuestro defendido, como único medio disponible conforme a lo que establece nuestra legislación patria para garantizarle el derecho a la salud física, psíquica y moral de nuestro defendido, dada las circunstancias patológicas que el mismo viene padeciendo en su sitio de Reclusión, lo cual en criterio de la defensa causa un gravamen irreparable para nuestro defendido, debido que cada día que psa empeora su situación de salud, se hace más critica, y esto certificado por médicos forenses, tal y como se acredita a todo lo largo del presente escrito y de los cuatro escritos de solicitud de cambio de sitio de reclusión realizados por la defensa previamente a la decisión que hoy se impugna. Al limitarse tan solo a realizar el análisis anteriormente citado y no a lo solicitado por la defensa en dichos escritos, el Tribunal de Juicio, el Tribunal omite hacer pronunciamiento sobre lo alegado y solicitado por la defensa, lo que se traduce en un vicio que violenta la tutela judicial efectiva como lo es la inmotivación de la decisión, al no resolver la misma sobre lo solicitado por la defensa, lo que a su vez produce un gravamen irreparable en contra de nuestro defendido, por no tomar4se en consideración su situación de salud, tal y como se afirmó anteriormente. La defensa en ningún momento pidió o solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de nuestro defendido, sino que se limitó a solicitar un cambio de sitio de reclusión dadas sus condiciones de salud, para lo cual propuso la detención o arresto domiciliario, medida esta que tanto la doctrina como la jurisprudencia la han catalogado y calificado como una medida privativa de libertad, con la única diferencia que lo que cambia es el sitio de reclusión, con lo cual el Tribunal de Juicio en su decisión incurre en el vicio de Extra Petita, al realizar un pronunciamiento fuera de lo pedido por la defensa.

La noción del derecho a la salud, se refiere a que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Para que las personas puedan ejercer este derecho, se debe considerar, entre otros, los principios de disponibilidad, accesibilidad, equidad y calidad. El primero de estos principios postula: contar con un número suficiente de establecimientos de salud y recurso humanos, el segundo: que los establecimientos bienes, servicios de salud se encuentran accesibles a todos haciendo hincapié en los sectores más vulnerables, el tercer principio: referido a implementar los establecimientos, servicios y bienes de una manera equitativa a todas las personas y el ultimo la calidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados dentro del punto de visto científico ser de calidad.

Venezuela reconoce este derecho a la salud como un derecho social inalienable, tanto en la Constitución, asi como en Convenios, Tratados y Pactos Internacionales de derechos humanos. Consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, al respecto lo siguiente:

(omissis)

Es evidente que al no tomar en consideración el Tribunal de Juicio, las normas constitucionales legales, acuerdos, tratados y convenios internacionalmente suscritos y ratificados por la República, los principios y resoluciones de las Naciones Unidas suscritos y ratificados por la República, anteriormente citados por esta defensa al defendido, ni tan siquiera se tomó la molestia en tomar en consideración para dictar dicha decisión el último informe de la Dra. Elvia Andrade, de fecha 05 de noviembre de 2013, el cual fuera practicado por orden del Juez de Juicio, en el cual la Dra. Elvia Andrade amplia el informe de fecha 25 de octubre de 2013, donde establece lo siguiente:

(omissis)

Ya que de haber analizado y tomado en cuenta tanto este, como todos los demás informes forenses que cursan a los autos del expediente, forzosamente hubiese concluido con decretar el cambio de sitio de conclusión, lo que viene a constituir un gravamen irreparable de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio que aquí se impugna.

De igual manera observa la defensa, que el ciudadano Juez de la recurrida yerra, cuando afirma que no hubo apelación de la defensa de la privativa acordada en la audiencia de presentación, de igual manera lo hace, cuando se refiere al aseguramiento de la investigación como uno de los fines de la medida, ya que no se percata el juzgador de que el presente proceso se encuentra en fase de juicio, y ya la etapa de investigación precluyó, por lo que mal podría realizar tales afirmaciones, no entendió el ciudadano Juez de la impugnada, que el cambio de sitio de reclusión de nuestro defendido en su residencia constituye una medida extrema, que imposibilita el libre tránsito del imputado, siendo esta una medida capaz de garantizar las resultas del proceso y la finalidad del mismo.

Por todos estos razonamientos, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la defensa solicita, al considerar esta defensa que dicha decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, QUE REVOQUE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ORDENE CAMBIO EL SITIO DE RECLUSIÓN PARA EL DETENIDO QUE PRESENTA TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO, LESIÓN CEREBRAL DEPRESIÓN MAYOR, DIÁBETES MILITUS, OBESIDAD, RESISTENCIA A LA INSULINA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL (INFARTO AL MIOCARDIO) SLPIDEMIA, CARDIOPATÍA ESQUÉMICA, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, ANTROPATÍA PREIFERICA, NEFROPATÍA, NEUROPATÍA Y RETINOPATÍA, para así garantizar su derecho a la salud como derecho humano inherente a la persona de nuestro defendido JESÚS INGNACIO CONTRERAS.- Así se solicita.

(omissis)


PETITORIO

Por los argumentos jurídicos y de hecho anteriormente explicados en la apelación, la defensa solicita: Admita el presente recurso de apelación, se admitan las pruebas, se revoque la decisión impugnada, y se ordene tutelar y garantizar el derecho a la salud mental y la integridad física del ciudadano Jesús Ignacio Contreras Fonseca, mediante la aplicación de un arresto o detención domiciliaria, ello con el fin de garantizarle el suministro del tratamiento a base de psicotrópicos prescritos por el médico psiquiatra forense, en un sitio donde se asegure su suministro bien en su residencia con apostamiento policial, con lo cual quedará asegurada su comparecencia a los actos del proceso. Todo de conformidad con los textos jurídicos citados…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), emplaza a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), y del cual se desprende entre otro, lo siguiente:

“… Quien suscribe, MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Novena (9°) en materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 16, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente ocurro en relación al Asunto N° O01-S-2012-001678, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 22 de Noviembre del 2013, por los Abogados JULIAN MILANO Y VIRGINIA BERBIN, en su carácter de Defensores Privados del imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, en contra de la decisión dictada por este honorable Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2013, en la que “…DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRESENTADA…” y paso a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

Del extenso y farragoso escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, se observa que los recurrentes presentaron básicamente una situación que esta representación fiscal resume así:

(omissis)

Continúan los recurrentes mencionando en su escrito de apelación, los mismos argumentos (copiados textualmente) que expuso en su escrito para solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, y el cual originó el auto de fecha 15 de noviembre del 2013, recurrido.

Por su parte, el Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2013, vista la solicitud de sustitución de medida pedida por la defensa técnica del acusado de autos, decidió lo siguiente: “… DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PLANTEADA…”

En este sentido, el fundamento de la negativa, es el que se transcribe a continuación:

(omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la defensa estima que la negativa de sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, es recurrible en apelación conforme al ordinal 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, señalando que la misma produce gravamen irreparable, al acusado.

Por su parte, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, prevé lo siguiente: “Las decisiones judicial serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, principio de impugnabilidad objetiva, que regula cada una de las decisiones de primera instancia, susceptibles de ser recurrida en apelación.

De esta manera se tiene, que el fallo o decisión del tribunal de primera instancia que niega la revisión de una medida, no aparece expresamente dentro del elenco de decisiones apelables previsto en el articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Menos aún está prevista la apelación contra el fallo que revisa y modifica la medida cautelar original, pero no satisface integramente las expectativas del imputado.

Inclusive, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, prevé

(omissis)

Una interpretación extensiva de estas disposiciones, dada la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, ha llevado al Tribunal Supremo de Justicia, a declarar que no solo la prisión preventiva es revisable, sino también cualquier otra medida cautelar sustitutiva.

(omissis)

Resulta claro entonces, que la prisión preventiva y las medidas cautelares sustitutivas de aquellas, son permanentemente revisables y que la negativa del juez o jueza de primera instancia “a revocar o sustituir la medida” no tiene apelación.

Esta conclusión deriva de dos premisas: la primera no está incluida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal; la segunda, esta expresamente excluida por el artículo 250 ejusdem, norma que instrumenta la institución de la revisión.

La interpretación que ha hecho esta representación fiscal respecto a la normativa de rango legal que regula la recurribilidad y revisabilidad de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal, encuentra respaldo en importantes precedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la normativa análoga consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 25/07/2005, la Sala Constitucional ratificó su fallo del 4/11/2003, caso David José Bolívar, en el que se asentó:

(omissis)

De manera que, la defensa técnica del acusado de autos no cumple con una de las disposiciones generales que contempla del sistema recursivo propio del proceso penal, a saber; principio de impugnabilidad objetiva, es decir, el derecho que tiene las partes de recurrir las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, resulta enteramente aplicable el dispositivo del articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, que consagra la inapelabilidad de la decisión que “niega revocar o sustituir la medida” y por tanto, frente a tal constatación no puede ser otra que la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con el artículo 428, literal “c” ejusdem, sin perjuicio de la posibilidad de la defensa de insistir en la revisión de los términos de la medida cautelar, ante el juez o jueza de la causa, que debe sustituirla o modificarla –aun de oficio- si resulta de imposible cumplimiento.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal en atención y respeto al Debido Proceso, pide a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2013, por los Abogados JULIAN MILANO Y VIRGINIA BERBIN, en su carácter de Defensores Privados del imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, de conformidad con el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos por el Juzgado A-quo.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación en los términos expuestos, y solicito sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 22 de Noviembre del 2013, por los Abogados JULIAN MILANO y VIRGINIA BERBIN, en su carácter de Defensores Privados del imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, de conformidad con el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos por el Juzgado A-quo.


DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, en los siguientes términos:


“…-.AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS
ARTÍCULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Vista la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por la abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nro. 30.563, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora privada indica como fundamento de su solicitud, entre otras argumentos, lo siguiente:
“…ratifico en todo el contenido ya expresado por escrito acerca del derecho a la salud y los tratados internacionales suscritos por el país en lo que respecta a los incapacitados, teniendo derecho a ser tratados como tal y el respeto y garantía a sus derechos humanos… y por cuarta vez solicito sea acordado un cambio de sitio de reclusión en su residencia, para preservar el derecho social a la salud del interno, cuya dirección la cual consta en los anteriores escritos.”.

Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 242 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta en fecha, 04 de Julio de 2012, y que fuera posteriormente motivada mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos en relación a las características personales del imputado, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nro. 30.563, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 423 y 426 a saber:
Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico. Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente.

Esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…” (Subrayado de esta Corte)

Nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones Judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales A quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente. Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 175, 176 y 177.

Cada uno de estos medios de impugnación de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como anteriormente se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria.

Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

Y continúa,
”…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En el caso de autos, sin lugar a dudas, el auto mediante el cual el Juez A quo, dijo lo siguiente:

(omissis)
…Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 242 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta en fecha, 04 de Julio de 2012, y que fuera posteriormente motivada mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos en relación a las características personales del imputado, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nro. 30.563, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Como observa esta Alzada, la apelación propuesta por los recurrentes de autos, versa sobre la negativa de solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica, específicamente cambio de sitio de reclusión del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, decisión ésta, que a claras luces resulta INIMPUGNABLE por imperio de ley, específicamente, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala, que: “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos en la ley y sólo por los medios que exige el texto adjetivo penal.

Al respecto se cita sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), Ponente Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, del cual se extrae lo siguiente:

(…)
…La solicitante en su escrito de avocamiento alegó que, el estado de salud en que se encuentra su defendida es muy delicado por presentar una tumoración en la cara con un tamaño inicial de dos (2) centímetros de diámetro, necesitando de una intervención quirúrgica para su inmediata recuperación.
Que hasta la fecha ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinada, para que se cambie por una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, expresó que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, aparte de haber incurrido -según la formalizante- en el vicio de “inmotivación por incongruencia misiva (sic)”, negó la solicitud de revisión de medida propuesta, pero acordó el traslado de la ciudadana acusada RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, las veces que fuese necesario al Departamento de Cirugía Plástica del Hospital Central Antonio María Pinera, del estado Lara; situación que hasta la presente fecha no ha podido efectuarse, puesto que no se ha hecho efectivo el traslado de su defendida a los fines de ser examinada en el referido centro médico asistencial.
Sobre la base de lo antes expuesto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que, la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, ya que las partes disponen de los recursos ordinarios establecidos en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva. Así como, tampoco el avocamiento es un medio para impugnar los pronunciamientos de los tribunales que le resulten desfavorables a alguna de las partes, tal como es el caso de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrió -según la formalizante- en el vicio de “inmotivación por incongruencia misiva (sic)”.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 17, del 24 de enero de 2011, señaló lo siguiente:
“(...) Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: ‘[…] Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal […]’. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)
Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta (...)”. (Resaltado propio)…”

De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante de autos, responde a una decisión interlocutoria de naturaleza irrecurrible, por imperio del artículo 250 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Ejusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la INADMISIÓN del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”.

Por las razones de hecho y e derecho antes aducidas esta Alzada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados VIRGINIA BERBIN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, debidamente identificado en los autos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 423, 426, 428 literal “C”, 440, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 423, 426, 428 literal “c”, 440, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados VIRGINIA BERBIN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece ( 2013), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, debidamente identificado en los autos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones







YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante (Ponente) Juez Integrante





SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN




ASUNTO: OP01-R-2013-000349