REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010321
ASUNTO : OP01-R-2013-000309


PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.238.687, de 24 años de edad, residenciado en villa Juana, manzana 4, vereda 1, casa 4-3, Municipio García de este Estado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abg. TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 38.956, con domicilio procesal en la Calle Milano, Quinta Victoria N° 18-77 frente al Frío Insular, intersección Av. LLano Adentro- Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 en su encabezamiento, ambos del Código Penal.


II
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2013), se dicta auto a tenor de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000309, constante treinta y siete (37) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2J-4418-13, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.956, fundado en el artículo 444 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-010321, seguido en contra del acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veinte ( 21) de septiembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Asimismo se deja constancia de que se recibió asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2012-010321, constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, la segunda contentiva doscientos noventa y seis (296) folio útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”


En fecha, seis (06) de enero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000309, interpuesto por la Abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su carácter de de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.956, contra la Sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2012-010321 seguido contra el acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 en su encabezamiento ambos del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”


En fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), se levanta acta de diferimiento de audiencia oral y pública, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000309, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, MOIRA ELISA MARTÍNEZ ALVAREZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMÉZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.238.687, de 24 años de edad, residenciado en villa Juana, manzana 4, vereda 1, casa 4-3, Municipio García estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Privada TANIA PALUMBO, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, ni la víctima TIBISAY BECERRA, quien fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al vuelto del folio cuarenta y seis (46). Del presente asunto. Seguidamente el Ciudadano Juez informa a las partes que el presente acto no se realizará en virtud que la Jueza Miembro Temporal de este Tribunal Colegiado Moira Martínez Álvarez, suplirá hasta el día de mañana 21-01-2014, al juez titular Alejandro José Perillo, en tal sentido, en virtud del principio de inmediación el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…” se ordena diferir el presente acto y acuerda fijarlo nuevamente para el día viernes veinticuatro (24) de enero del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:3 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”


En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento de audiencia oral y pública de lo cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000309, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, MOIRA ELISA MARTÍNEZ ALVAREZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMÉZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.238.687, de 24 años de edad, residenciado en villa Juana, manzana 4, vereda 1, casa 4-3, Municipio García estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Privada TANIA PALUMBO, dejandose expresa constancia que no se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, ni la víctima TIBISAY BECERRA, quien fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al vuelto del folio cuarenta y seis (46). Del presente asunto. Seguidamente el Ciudadano Juez informa a las partes que el presente acto no se realizará en virtud que la Jueza Miembro Temporal de este Tribunal Colegiado Moira Martínez Álvarez, suplirá hasta el día de mañana 21-01-2014, al juez titular Alejandro José Perillo, en tal sentido, en virtud del principio de inmediación el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…” se ordena diferir el presente acto y acuerda fijarlo nuevamente para el día viernes veinticuatro (24) de enero del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:3 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha seis (06) de febrero del dos mil catorce (2014), se levanta acta de diferimiento de audiencia oral y pública de lo cual se desprende lo siguiente:
“… En el día de hoy, jueves seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000309, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMÉZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.238.687, de 24 años de edad, residenciado en villa Juana, manzana 4, vereda 1, casa 4-3, Municipio García estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Defensora Privada TANIA PALUMBO, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ni la víctima TIBISAY BECERRA. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Tania Palumbo, quien expuso: “antes de hacer mi exposición solicito que se le ceda la palabra a mi defendido y luego me la cedan nuevamente. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMÉZ, quien expone: “Quiero manifestar a este Tribunal mi deseo de renunciar al recurso de apelación de sentencia que realizo mi Defensora privada el día 14-10-2013, ya que me siento quebrantado de salud y quiero que mi expediente sea enviado al Tribunal de ejecución para que realice el computo respectivo,. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora privada TANIA PALUMBO, quien expone.” Oído lo manifestado por mi defendido en relación a su deseo de renunciar al recurso de apelación ejercido por mí persona en fecha 14-10-2013, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue dictada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), esta representación de la defensa no tiene objeción, toda vez que es un acto que procede de manera expresa por parte del acusado, tal como lo señala el artículo 431 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido solicito que sea homologado el desistimiento. “Es todo. Oídos lo manifestado por el acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMÉZ, y avalado por la representante de la Defensa Privada Abg. Tania Palumbo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente SAMER RICHANI SELMAN. Se declara concluido el acto siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000309, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

El recurrente de autos TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.956, actuando en este acto, en mi carácter de Defensora Penal Privada, del Ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.238.687, a quien este Tribunal Segundo de Juicio, condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 en su encabezamiento ambos del Código Penal vigente, mediante sentencia definitiva dictada en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veinte (20) de septiembre del dos mil Trece (2013), la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2012-010.321, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formalmente en nombre de mi citado defendido, Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expreso: CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veinte (20) de septiembre del dos mil Trece (2013), lo cual hace que conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal donde se sustenta el presente escrito de apelación, el recurso de apelación aquí contenido sea admisible. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, y 4° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación. PUNTO PREVIO: Nulidad del Juicio Oral Y Público seguido a mi defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido. Sentencia fundado en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral. SEGUNTA DENUNCIA: Violación de la Ley Inobservancia de las Normas Jurídicas 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO PUNTO PREVIO NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En este orden de ideas, es oportuno citar el contenido del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quien establece lo siguiente: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Así pues, que analizada la decisión del Tribunal en comento, así como la norma trascrita, es de advertir que el sentenciador de la recurrida con su decisión incurrió en lo vicios de nulidad absoluta contenidos en el referido Articulo 175, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso reconocidos en los Artículos 26 y 49 numerales 1° y 4° de la Constitución Nacional todo lo cual, hace el Juicio Oral y Público, seguido en contra de mi defendido JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ sea Nulo de Nulidad Absoluta. DE LOS HECHOS. En fecha 12 de Agosto del 2012, fue aprehendido mi representado luego de que fuere hallado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa el cadáver de JOSE GREGORIO BECERRA, quien se encontraba recluido en dicha comisaría, y quien aprovechando un apagón de luz en el sector, se evadiera de la misma. Señalan los funcionarios aprehensores que la detención se produce luego que la colectividad indicara que mi representado era uno de los autores del crimen. Es importante destacar por parte de esta defensa, que tales miembros de la referida comunidad jamás fueron llamados a rendir declaraciones, y mucho menos fueron identificados. No obstante, por tales hechos la representación fiscal imputo y presento formal acusación en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, ahora bien en fecha 20 de febrero se apertura el debate oral y publico, ordenándose la respectiva recepción de pruebas siendo llamada a declarar la ciudadana TIBISAY JOSEFINA BECERRA, en su condicion de victima, quien entre otras cosas señalo:…Cuando llegamos al barrio chino vemos a unos señores saliendo en un moto y veo a mi hermano tirado cerca de un tronco y yo lo agarré y estaba muerto y llamamos a la policía…y después una amiga me llamó y me dijo que habían sido el chivi y el panadero y es cierto porque el chivi tuvo muchos problemas con mi hermano…cuando llegue a quien vi. fue a ellos ( negritas y subrayado propio. Acta de debate de fecha 20 de febrero de 2013). En fecha 04 de Marzo del 2013, rinde declaración testimonial, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CALDERON, testigo presencial, quien señala: yo estaba en el frente de mi casa sentada al lado de un poste porque se había ido la luz y estaba hablando con un vecino, y llegó el muchacho que mataron y al ratico pasó un muchacho caminando y él se paró y le dio un tiro y después le dio otro tiro en el pecho y yo me fui corriendo para mi casa. Acta de debate de fecha 04 de Marzo de 2013). Por otra parte, prevé la disposición del artículo 342 de la ley adjetiva penal: Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, el Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”. Y sobre base de tal precepto, en acta de debate con fecha 13/03/2013, se dejo constancia de la siguiente: ” Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En relación a lo que manifestó Maria de los Ángeles Calderón había otro testigo presencial de los hechos que se llama EDUART ANTONIO AROCHA MARTINEZ, cédula 14.543.460 y conforme al 342 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece como nueva prueba y solicito se admita la misma para que deponga en el presente caso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a lo solicitado por la defensa. Es todo” En fecha 22 de Abril, tal y como consta en Acta de Debate levantada en la referida fecha, rindieron declaración, los ciudadanos JESUS SAKLVADOR VILLARROEL, quien bajo juramento de Ley manifestó: “José fue para la casa como a las 11 de la noche y se quedo con unos tragos y el se fue casi a las 6 a.m. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA quien bajo juramento de Ley manifestó: “era sábado para domingo yo llegué como a las 9:40 pm a la fiesta, estuvimos compartiendo, tomando, comiendo y el ciudadano José Gregorio Villarroel llegó como a las 11:20 mas o menos y yo me retiré ya en la mañana saliendo el sol. ” En fecha 06 de Mayo, luego de haber transcurrido luego haber transcurrido, mas de dos meses de haberse aperturado el debate, y de haber rendido su declaración, la victima, solicita el derecho de palabra, siéndole concedido, exponiendo: Tengo conocimientote un señor que trabaja en la línea de Villa Rosa se llama PEDRO MARCANO que tiene conocimiento de todos estos hechos. Inmediatamente le es concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: en virtud de lo que esta manifestando la victima, considero que lo mas apropiado es ofrecerlo conforme al 342 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado como prueba. A esta petición se opuso la defensa, al considerar que no estábamos en presencia de una prueba surgida en el transcurso del debate, tal como lo prevé el articulo 342 de la norma adjetiva, no obstante fue admitida por el ciudadano Juez la petición fiscal sin argumento legal alguno. (Acta de fecha 06 de Mayo del 2013). En fecha 04 de Junio, rinde declaración el ciudadano PEDRO MARCANO, quien manifestó: yo soy chofer de la línea de Santa Rosa y venía pasando y escuché unas detonaciones y me paré me di cuenta que estaba el muchacho en el suelo y vi correr a unos muchachos.. A preguntas formuladas señalo: yo fui el primero que venía pasando y vi corriendo a unas personas corriendo con un arma en la mano… Como se llaman esas personas? R) los conozco como el chivi y el los conozco como el chivi y el panadero…estaba oscuro pero yo los vi porque los conozco de vista (negrita y subrayado propio. Acta de debate de fecha 04 de Junio de 2013). En fecha o8 de Julio, rinde declaración la ciudadana YORALIS FERNANDEZ, en su condicion de experto, señalando: Realice la experticia 191 de fecha 15-08-2012 a unas prendas de vestir que pertenecían a Francisco Alonso constante de dos prendas, franelila y bermuda, y una tercera prenda que era una franelilla blanca que pertenecía a José Francisco Villarroel con un jeans azul y un par de medias color blanco, correa negra con hebilla y un par de calzados deportivos talla 40, y las mismas arrojaron un resultado para el macerado. A preguntas formuladas contesto: arrojaron resultados negativos para las prendas (negrita y subrayado propio. Acta de debate de fecha 08 de Julio de 2013) En fecha 08 de Julio, rinde declaración el testigo EDWART ANTONIO AROCHA, quien señalo: yo estaba en mi casa y me encuentro con María que estaba tomándose unos tragos y nos sentamos en una esquina y en eso se acercó José Gregorio y andaba medio nervioso y en ese momento se acercaron tres sujetos y empezaron a discutir y en medio de la discusión yo me paré y me fui y llegando a la casa escuché la detonación. En este acto solicito la palabra la representación fiscal, quien expuso: en virtud de las contradicciones que se evidencian de la declaración de este testigo con la de la ciudadana María considera que se hace necesario un careo entre ellos previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. A dicha solicitud no hizo objeción la defensa. (negrita y subrayado propio. Acta de debate de fecha 08 de Julio de 2013). En fecha 15 de julio del 2013 se realiza el careo de testigos entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CALDERON Y EDUARDT AROCHA MARTINEZ, exponiendo la ciudadana Maria lo siguiente: yo vengo a ratificar mi falta y vengo a decirle que esa noche yo no lo vi., esa noche yo estaba tomando en frente de mi casa y el vecino me pidió agua y yo fui y estando en la cocina escuché los dos tiros y salí y cuando salí ya no había nadie y vi al muerto y salí corriendo para dentro de mi casa y una de las hermanas del muerto y me dijeron que tenia que decir que fue el muchacho porque si no me iba a tener mis consecuencias y en PTJ me dijeron que dijera que había sido él y me maltrataron y tuve que hacerlo para salir de eso y me dijeron que dijera eso, yo lo culpé a él porque me dijeron eso porque querían que me quedara presa y después las muchachas hermanas del muerto me agarraron a puño que si no decía que era el muchacho que me atuviera las consecuencias negrita y subrayado propio. Acta de debate de fecha 15 de Julio de 2013). En fecha 29 de julio de 2013, rinde declaración la ciudadana YADIRA MARTINEZ, en su condicion de experto y expuso en este caso practique una exp. mecánico de diseño 24-0- 818-456-12, con la causa k-12-2446. mecánica de diseño marca (TANFOLIO), uno marca (SMITH & WESSON) y otro aftan, (ASTRA) en la peritación estas armas estaban en buen funcionamiento y buen estado, las armas, en las armas literal b tenían insignias inepol, y la del literla b con códigos , verificadas en el sistema sipol no tenían registro de solicitud ¿, en la exp 819-12, a dos conchas de calibre 9m y un proyectil de 9m, dejo constancia tanto las cochas como el proyectil tienes individualización, y la otra experticia a un proyectil del cadáver del José Gregorio becerra, donde dejo constancia calibre 9m parabeno con características individualízante (Correcciones propias de la defensa). En este acto de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal fue advertida, por parte del Tribunal, una nueva calificación jurídica. Concluido el debate probatorio el Tribunal de Juicio declaro culpable al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 424 en su encabezamiento ambos del Código Penal vigente, y lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenida en el Articulo 16 del Código Penal. Pero es el caso, que el ciudadano Juez, solo aprecio para condenar a mi representado, lo señalado por el ciudadano representante del Ministerio Público, no considerando otras circunstancias puestas de manifiesto por la defensa, ni la totalidad de las testimoniales rendidas durante el debate probatorio, ni el resultados de las experticias practicadas, lo cual constituyen vicios que afectan de nulidad absoluta todo lo actuado desde su inicio y a pesar de haberse argumentado tales circunstancias, basándonos en violaciones de normas previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en nuestra Constitución Nacional, el ciudadano Juez ni siquiera se pronuncio sobre esos particulares, tampoco considero las innumerables contradicciones sostenidas por los propios funcionarios actuantes, y testigos, las cuales serán reproducidas en este escrito. DE LAS NULIDADES. VICIOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA TODO EL PROCESO PENAL AL CUAL FUE SOMETIDO MI REPRESENTADO, LOS CUALES NO FUERON CONSIDERADOS POR EL CIUDADANO JUEZ, NO EXISTIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS MISMOS. En virtud de los vicios antes expuestos, y con fundamento en los Artículos 174 y 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO SEGUNDO EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ. En tal sentido señala el Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanada o convalidado”. Y el articulo 175, referido a las NULIDADES ABSOLUTA establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (negritas mías). También se vulnero lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución Nacional, numeral 1ro, que entre otras cosas dispone: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: N° 1: …Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” ( negritas mías). Por tales razones ha quedado evidenciado que en el presente caso se inobservo y se violaron derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Carta Magna, tales como Primero: Fue incorporado al debate de forma ilícita, en franca violación al debido proceso, y a los principios del juicio oral y público, la testimonial del ciudadano PEDRO MARCANO, quien fue propuesto por la victima y la representación fiscal luego de haber transcurrido mas de siete meses de haber ocurrido los hechos, y mas de dos meses de haber intervenido la victima en el debate oral y público, y pasando por alto la oposición que realizara la defensa a tal pretensión, todo lo cual consta al acta de debate levantada en fecha 06 de mayo de 2013. Segundo: No fue tomada en consideración y mucho menos valorada, la experticia realizada por la ciudadana YORALIS FERNANDEZ, mediante la cual quedo demostrado que las prendas de vestir pertenecientes a los acusados, dieron resultado NEGATIVO al reactivo de Lunge, concluyendo la experta lo siguiente: NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATO Y NITRITOS) COMPONENTE CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA EN LAS PIEZAS ESTUDIADAS (Experticia de fecha 15 DE agosto de 2012 signada con el N° 9700-073-M-191). Tercero: No fue considerado por el ciudadano Juez el resultado del careo realizado entre los testigos MARIA DE LOS ANGELES CALDERON y EDUART AROCHA MARTRINEZ. Cuarto: No fue considerado por el ciudadano Juez el resultado de la experticia realizada, alas evidencias colectadas en el sitio del suceso, las cuales se corresponde a dos conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, marca “CAVIM” Un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, el mismo se encuentra parcialmente deformado. Resalta la defensa y así lo hizo valer en el desarrollo del debate, que las evidencias suministradas y debidamente experticias presentan características individualizantes, que nos permiten concluir que las mismas se corresponden a las características de las armas utilizadas por los cuerpos policiales, en este caso específicamente pertenecían a INEPOL y las cuales estuvieron a disposición de la experta, tan solo para realizarle la experticia de mecánica y diseño ordenada por el representante fiscal, sin que se le realizara la comparación correspondiente, situación esta que fue advertida por la defensa, y a la cual se hizo caso omiso, violentando de esta manera el principio universal de presunción de inocencia que le asiste a mi representado. En virtud de lo antes expuesto en este punto, tomando en cuenta que le ciudadano Juez de Juicio no considero ninguno de los vicios expuestos, es por lo que son sometidos a la consideración de los ciudadanos Magistrados que componen la Corte de Apelación para quien se pronuncie sobre los mismos, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad del Juicio Oral y Público seguido en contra de mi defendido JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse vulnerado los derechos y garantías constitucionales y procesales antes citados, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto del que pronuncio la misma, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO: Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsables o autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con lo cual, se evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mis defendidos, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minuciosos y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejo por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios del debido proceso y de la tutela jurídica efectiva (Articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional). Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el A-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el mismo a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendido en el delito el investigado, como otras situaciones de su interés, procedió en el capitulo III de su sentencia definitiva aquí recurrida, a transcribir y enumerar parcialmente, en dicho capitulo, los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, pero sin realizar sobre estos análisis detallado alguno o comparación tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar análisis detallado alguno o comparación de un con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente: El juez de juicio condeno a JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual dio por probado así: Ante la situación planteada, dentro el repertorio probatorio incorporado al juicio, a través de los siguientes testimonios: TIBISAY JOSEFINA BECERRA (“mi hermano llegó a mi casa a las 4 y 30 de la mañana y me tocó la puerta a esa hora y habló conmigo y luego se devolvió a la comisaría y me dijo te aviso en lo que llegue y como pasaron 10 minutos y no me llamó yo me angustié y desperté a mi hermana para que me acompañara para salir a buscarlo y en eso escuchamos los tiros y cuando llegamos al barrio chino vemos a unos señores saliendo en un moto y veo a mi hermano tirado cerca de un tronco.”) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que la hermana del occiso observo a dos personas huir del lugar cuando se encontró con el cadáver de su hermano, el hoy occiso JOSE GREGORIO BECERRA. CESAR VARGAS (“Recibimos llamada del 171 informando que en villa rosa en el sector barrio chino se encontraba una persona muerta de sexo masculino en la vía pública del sector por herida de arma de fuego y se trasladó la comisión y una vez allá observamos el cadáver, había un funcionario de la policía del estado resguardando el sitio, y el mismo manifestó que el occiso era preso de la comisaría y se había escapado de la comisaría”) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que luego del llamado a la línea de emergencia 171, se reporto la presencia de un cadáver en Villa Rosa, para luego constituirse un comisión del CICPC a los fines de realizar el levantamiento del cadáver. MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN: (“yo estaba en el frente de mi casa sentada al lado de un poste porque se había ido la luz y estaba hablando con un vecino, y llegó el muchacho que mataron y al ratico pasó un muchacho caminando y él se paró y le dio un tiro y después le dio otro tiro en el pecho y yo me fui corriendo para mi casa. ¿a que hora fue eso? R) fue como a las 3 o 4 am. ¿Donde vive usted? R) en el sector 1 en la calle principal. ¿Que le manifestó el occiso cuando llegó? R) él estaba tomando con mi vecino. ¿Quien le dio el tiro? R) uno de lo que están sentados aquí en la sala. ¿Esa persona que usted está señalando como quien le dio el tiro en compañía de quien estaba? R) yo no se con quien estaba porque yo lo vi a él solo.¿A cual vió usted? R) al de la franela amarilla.) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que uno de los acusados presente en el juicio, fue la persona que la testigo MARIA DE LOS ANGELES CALDERON observo disparar al hoy occiso JOSE GREGORIO BECERRA el día de los hechos. JEAN PIERRE SOTO (“fue un día sábado y nos informan en vía pública del sector barrio chino de villa rosa se encontraba el cuerpo sin vida de una persona producto de heridas por armas de fuego, nos trasladamos y se encontraba la policía del estado resguardando el sitio de los hechos y resultó que el occiso era detenido de la comisaría de villa rosa y nos informaron que en la madrugada se había evadido del recinto, y luego nos informaron que la comunidad había señalado a dos ciudadanos como autores y fueron detenidos.) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que una comisión de CICPC integrada por JEAN PIERRE soto, se traslado al sitio de suceso, en donde a través de entrevista a los funcionarios de INEPOL quienes resguardan el sitio de suceso, obtuvo la información que el occiso JOSE GREGORIO BECERRA había escapado de la Comisaría de Villa Rosa y que sus victimarios habían sido señalados por la comunidad como autores del hecho y fueron aprehendidos. MAXIMILIANO JOSÉ MATA MARÍN (“el 12-08-12 después que se fue la luz nos percatamos que no se encontraba uno de los detenidos en el comando, como a las 4 de la mañana procedimos a la búsqueda del ciudadano y como a las 5 y pico logramos hablar con un grupo de personas que se encontraban alrededor de un cadáver y resultó ser el evadido que buscábamos y la colectividad indicó que había sido el chivi y vestía una franelilla de color gris y el otro una franelilla de color blanca, se dio la búsqueda de los mismos y los funcionarios Carlos Valdez y Lyon le dieron captura a los señalados. ¿Lograron identificar al ciudadano que apodan el chivi? Si, la comunidad se les fue encima al chivi para lincharlo y fue cuando los aprehendieron a él y al otro que andaba con el, porque la misma comunidad los estaba señalando.) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que los funcionarios de INEPOL al realizar la búsqueda de quien se había fugado de la citada Comisaría, encontraron el cadáver del mismo y practicaron la aprehensión de dos ciudadanos, uno de ellos apodados “El chivi”, evitando el linchamiento de los detenidos por parte de la comunidad de Villa Rosa ANDY DAVID REYES ROJAS, (“cuando llego al comando es que me consigo con lo sucedido, yo lo que hice fue buscar a los ciudadanos como a las 5 o 6 de la mañana, pero no se quien lo aprehendió, porque se tuvo conocimiento que dos ciudadanos estaban tomando y que le dieron muerte al occiso. ¿Que le manifestaron las personas? R) que dos sujetos estaban tomando y que el chivi y el panadero le habían propinado la muerte al ciudadano. Es todo.”) se valora el presente testimonio por cuanto a través del mismo se incorpora al juicio el hecho que el sujeto “El chivi” estaba acompañando ese día por otro apodado “ El Panadero”, con quien le dio muerte al hoy occiso JOSE GREGORIO BECERRA. CARLOS JOSÉ VALDEZ COVA, (“como a las 4 de la mañana se fue la luz en el comando y cuando realizamos el recorrido nos percatamos no estaba el ciudadano y en vista de eso salimos en comisión en su búsqueda y fue cuando escuchamos varios impactos y seguimos patrullando y es cuando encontramos un grupo de personas viendo a un ciudadano que estaba en el suelo y resultó ser el ciudadano que se había fugado y que habían sido dos ciudadanos que vestían de franelilla blanca y blue jean y otro de franelilla blanca y un short y fue que avistamos a los ciudadanos apodados el chivi y el panadero y tuvimos que salir corriendo porque la comunidad quería lincharlos y mi compañero Lyon y yo le dimos la captura porque un grupo de personas lo señalaban. Es todo.” Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que el Funcionario VALDEZ logro aprehendor a los sujetos apodados “El chivi” y “El Panadero” quienes iban a ser linchados por la comunidad GERMAN JOSÉ LYON PEREZ, (“me encontraba en servicio de patrullaje en la unidad 298 cuando como a las 4 de la mañana se fue la luz y nos llamaron que José Becerra se había evadido y en el sector Barrio Chino había una persona muerta y cuando llegamos era el que se había fugado y unos ciudadanos nos señalaron quienes habían sido los autores del hecho y yo participé en la detención que estaban a unos 50 metros del cadáver. Es todo”. ) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que el Funcionario GERMAN JOSÉ LYON fue uno de los que practico la detención de los sujetos que cometieron los hechos. PEDRO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, (“yo soy chofer de la línea de Santa Rosa y venía pasando y escuché unas detonaciones y me paré me di cuenta que estaba el muchacho en el suelo y vi correr a unos muchachos. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: “cuando fue eso? R) no me acuerdo cuando fue, pero fue a las 4 am. Que observó? R) cuando me bajé ya estaba el muchacho en el suelo. Usted observó a las personas que ocasionaron los disparos? R) yo fui el primero que venía pasando y vi corriendo a unas personas corriendo con un arma en la mano. Como se llaman esas personas? R) los conozco como el chivi y el panadero. ¿Ellos lo vieron a usted? R) no pero yo si a ellos. Llevaban armas? R) Si. ¿Cuantas detonaciones escuchó? R) una.) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que el testigo presencio corriendo a “El chivi” y “El Panadero” con unb arma en la mano luego de cometer el hecho donde resulto muerto JOSE GREGORIO BECERRA. NEVIS TORCATT (“fue un levantamiento de un cadáver en la morgue del hospital y se evidenció heridas múltiples por heridas por armas de fuego, con halo de contusión sin tatuaje. Es todo”. ¿la herida fue producida a distancia? R) Si. Cuanto fue la distancia? R) el disparo fue realizado aproximadamente mayor a seis metros. ¿Cuántas heridas fueron? R) dos heridas por arma de fuego de proyectil único. Es todo.”) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina la existencia de la experticia de reconocimiento medico legal numero 9700-150, con fecha 12/08/2012, practicada al cadáver JOSE GREGORIO BECERRA la cual riela en el folio 71 de la primera pieza del expediente principal, quedando demostrado el tipo objetivo, es decir, el objeto material sobre el cual recayó la acción, el cadáver de la victima FANNY DÍAZ: (“el 14-08-2013 practique autopsia No. 227 de José Becerra de 35 años de esa se evidenciaron dos heridas por paso de proyectil por ama de fuego con orificio de entrada y salida, y se recuperó un proyectil en la segunda herida, y a consecuencia de hemorragia se produce shock hipovolémico y su posterior muerte. Es todo.”) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina la existencia del protocolo de autopsia numero 9700-159-227 de fecha 13/08/2012- practicado al cadáver del hoy occiso JOSE GREGORIO BECERRA, comprobándose que la causa de la muerte fue por “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION ARDICA Y HEPATICA COMO CONSECUENCIA DE HERNIA POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO ABDOMINAL”. Según el relato de los testigos anteriores, hubo un testigo que observo correr de la escena del crimen a los sujetos apodados “El chivi” y “El Panadero” aprehendidos posteriormente por funcionarios de INEPOL luego de ser señalados por la comunidad quienes iban a ser linchados; por otra parte, la testigo MARIA DE LOS ANGELES CALDERON, señalo en la sal a uno de los acusados de haber disparado contra la humanidad del hoy occiso JOSE GREGORIO BECERRA; y, un tercer testigo, TIBISAY BECERRA, observo correr a dos personas del lugar del suceso luego que consigue al cadáver de su hermano el occiso antes nombrado, estas personas resultaron ser “El chivi” y “El Panadero”. Esto permite que estas personas quienes fueron acusados por el Ministerio Público, fueran los que perpetraron el hecho donde fallece JOSE GREGORIO BECERRA que al no determinar quien es el ejecutor inmediato, pero haber tomado parte en dicha materialización son culpables de dicho delito, pero en grado de complicidad correspectiva. Así tenemos pues, la constatación del tipo objetivo u objeto material sobre el cual recayó la acción. El cadáver de JOSE GREGORIO BECERRA. Coincidente con el sujeto pasivo en este caso, el tipo subjetivo que es la intención o dolo para ejecutarlo, el medio de comisión eficaz empleado un arma de fuego que no fue recuperado ni incautada por los órganos de investigación penal, un bien jurídico protegido, como lo es el derecho a la vida, el momento consumativo, que se trata del momento cuando cesan los signos vitales del hoy occiso y dos sujetos activos en grado de complicidad correspectiva, como lo son JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO, apodados con el remoquete de “El chivi” y “El Panadero”, respectivamente. Destaca la defensa: El ciudadano Juez en todo caso solo se limito a considerar a JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, CULPABLE, con los elementos que a su conveniencia considero y valoro, a excepción de aquellos que los exculpaban, los cuales ya fueron objeto de análisis en el capitulo correspondiente a las nulidades. Por el contrario lo que quedo evidenciado con el resultado de la experticia es que JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, no fue el autor material de los hechos, ni como coautor ni como cómplice correspectivo, es INOCENTE de los hechos imputados y así quedo demostrado en juicio. SOBRE ESTE PARTICULAR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ES REITERATIVO al señalar lo que se trascribe a continuación: “La motivación de un sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existente en el Expediente. Y por ultimo valora estas, conforme al sistema de la sana critica (Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo la Sala Penal ha establecido con reiteración que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de la inmotivación “… fundamentalmente por dos razones: la primera cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los Artículos 26 y 49 (numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela). En la motivación el Juez describe al camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”Ponente MIRIAN MORANDI, Sala de casación Penal, 05-08-09, exp.. C09.192, sent. 383.- Así pues, que no obstante que le juzgador a quo trascribió parcialmente las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus respectivos testimonios y no obstante que las mismas señala que dichas pruebas se pudo acreditar los hechos que a su criterio habían quedado demostrado; tenemos que tener en cuenta que dicho juzgador en momento alguno procedió a realizar un análisis integral e individual de dichos medios de prueba, es decir, trascribe parcialmente los medios de pruebas incorporados, y decimos que fue parcialmente, porque respecto a las documentales incorporadas validamente al proceso no se pronuncio al respecto, ya que ni las trascribió ni las menciono, ni las valoro ni las aprecio en forma alguna, o sea, que el sentenciador cual pormenorizada e individualmente, en forma alguna, cual declaración de todas las trascritas fue la que lo llevo a esa convicción, y menos aun, sin realizar ningún análisis de comparación esta estas y con otros a medios de pruebas que en definitiva le pudiera llevarla a esa convicción, pues tal y como hemos dicho, con respecto a estas prueba el juzgador tan solo se limito a transcribir parcialmente los dichos de los testigos, pero no indicar cual, era el análisis que hacia de los mismos ni de donde o de cual de ello, había surgido su convicción, sino que tan solo, como he dicho, se limito a señalar que dichos medios probatorios quedaron acreditados los hechos antes trascritos; pero es que ni siquiera la juzgadora, señalo en forma alguna si los dichosa de los testigos son o no contestes y si lo son en que lo son, o por lo menos, cual es el valor que le otorgaba o que le merecía tal o cual testigos; pues, es evidente que en este caso en concreto no existe el análisis de los medios de pruebas exigido por el legislador y en forma prevista por este en el Articulo 22 en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 13, ambos Del Código Orgánico Procesal Penal lo que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada carece de una adecuada motivación, pues es evidente, que aun cuando el Tribunal cito en el fallo en cuestión los elementos de pruebas que a sus entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de mi defendido en los delitos imputado, de citar, los hechos que a su criterio quedaron acreditaron con la incorporación de dichos medios de pruebas al proceso, y de citar además que las pruebas debían ser valoradas aplicando la san critica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias y la lógica, el mismo no realizo ningún análisis sobre dichos medios de pruebas, ni en momento alguno llego a citar o establecer cuales, eran los conocimientos que reglas de la lógica y las máximas de experiencias que pretendía y debía utilizo para llegar a su convencimiento, con todo lo cual se observa y se concluye que dicha juzgadora no realizo por una parte, el debido análisis de los medios de pruebas entre si y con las demás pruebas incorporadas, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente; y por parte, omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos, máximas de experiencias o lógica de las que se valió para llegar a su convicción, mas aun cuando ellos le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa. Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues, al hacerse tal mención, el Juez esta obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna. En este mismo sentido, cabe destacar que el sentenciador no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, policiales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido legar a la decisión tomada por el sentenciador, y que en todo momento atentan contra una debida motivación; más aún cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que este debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual podemos afirmar categóricamente que el sentenciador dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumplimiento con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 346 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que aún cuando el juzgador a los fines de determinar la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos imputados, tan solo se limito a señalara que de la incorporación de las pruebas (las que fueron trascritas por el mismo en el capitulo III de su sentencia, por que con respecto a las demás pruebas obtenidas no se pronuncio al respecto), se pudo demostrar lo hechos acreditados, pero sin ningún tipo de análisis, ni especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, más aún cuando unas de estas fueron valoradas y otras no; todo lo cual nos conlleva a concluir una vez mas que ciertamente la sentencia aquí recurrida adolece de vicio de inmotivación. En este sentido, quien aquí recurre se permite traer a colación un extracto de la Jurisprudencia N° 221, de fecha 1-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, a los fines de poner de manifiesto el criterio de nuestro máximo tribunal al respecto. “…0missis…” Asimismo, la sentencia N° 271, de fecha 31/05/05, emanada de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de República, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, “…omissis…En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena, sin establecer en forma clara, precisa y motivada como llega el sentenciador a la conclusión y convencimiento de que mi defendido es culpable del hecho punible, puesto, que en a parte motiva del fallo aquí recurrido nos podemos dar cuenta que sobre los medios de pruebas que fueron citados por la sentenciadora de una manera anárquica y caprichosa para establecer la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe un resumen lógico y concatenado entre si y con el resto de las probanzas, y mas aún cuando estos consisten en narraciones incompletas en las que se han tomado en cuenta unos hechos y otros se han omitido pese a su decisiva importancia por lo que es obvio y evidentemente que el silencio que el sentenciador hizo de estas probanzas repercute negativamente en la motiva de la sentencia dictada por este, toda vez que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el Juzgador esta obligado a valorar y apreciar todos y cada uno de los medios de pruebas aportadas o incorporadas al proceso, haciendo un análisis pormenorizado de los mismos, y asentado el valor que le otorga a cada uno de ellos a los fines de la formación de su convicción. Como fundamento de lo antes dicho, esta defensa considera oportuno destacar el criterio imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, el cual ha sido asentado mediante sentencia N° 221, de fecha 18/05/05, emanada de la Sala de Casación Penal de dicho Tribunal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, “..omissis…” Por otra parte, consideran quien aquí recurre que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que considera que dicha sentencias se fundamenta en falsos supuestos de hechos, y se basa en falsos supuestos, porque el hecho de que el sentenciador para fundamentar su sentencia se base en hechos no constitutivos de prueba alguna, y menos que sean ciertos toda vez que los dichos y afirmaciones de los testigos constitutivo de los fundamentos de la sentencia del juzgador, ni son ciertos ni valederos en forma alguna, bien porque fueron manipulados por personas interesadas, bien porque los mismos son el resultados de una errada apreciación del juzgador sobre dichos hechos y afirmaciones señaladas por los testigos durante su declaración. Tan y como hemos venido señalando el juzgador de la recurrida señalo, de manera genérica y muy superficial y sin el debido análisis valorativo de las mismas, que de las declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios fue que quedaron demostrados los hechos acreditados. Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente: “…omissis. De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro máximo Tribunal de la Republica, es conclusión obligatoria, que en la sentencia el juzgador tiene obligatoriamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de casualidad material y de casualidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Publico en contra del acusado o parte de los mismos, en este sentido el sentenciador esta obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y merito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por lo cual se le declara improcedente su solicitud “, ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamientos objetivo del resultado del juicio y subsunción de las normas y adjetivas aplicables al caso, expresándolo además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación. En razón de todo lo antes dicho, manifestamos categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma no se establecen para nada las razones por los cuales el sentenciador considera que mi defendido es culpable de los delitos antes descritos, pues aun cuando el mismo hace una enumeración expresa y parcial de los supuestos medios de pruebas que le sirvieron a esta para establecer la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, el Juzgador no lo hace a través de un resumen lógico y concatenado de todas estas probanzas; igualmente incurre en el vicio de falta de motivación cuando el sentenciador menciona haberse apoyado en las reglas de la lógica, sin establecer para nada cuales reglas de la lógica aplico; haberse apoyado en las máximas experiencias, sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizo; haberse apoyado en los conocimiento científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científico apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada; y finalmente incurre en el vicio de inmotivación, cuando la sentencia se fundamenta en falsos supuestos no constitutivos de prueba alguna en contra de mi defendido. . En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal …”. INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181, y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denunciamos quienes aquí recurren que la sentenciadora incurrió en violación de Ley, por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente: “…omissis…”. Nuestro estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotiva, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabados con prescindencia de las formalidades legales establecidas para ello, que causaron indefensión a nuestro defendido en un y en franca violación de los derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido. En este sentido podemos señalar que el sentenciador incurrió en violación de la Ley, al inobservar el contenido de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22, 190, 191, y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra Norma Adjetiva, como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, denuncio la violación de la Ley por parte de la recurrida, ciando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomó en consideración para fundar su fallo, sin importar para nada que dichas pruebas no se habían establecido por vías jurídicas, estableciendo justicia con una desaplicación del derecho. en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservando los preceptos legales antes citado, y dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de nuestro defendido por no haber obrado prueba ilícita o legal en su contra ya que parte de las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, resultaron haber sido obtenidas en contravención de los derechos y garantías fundamentales, es decir, que fueron obtenidas a través de procedimiento reñidos con la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare en primer lugar la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público seguido a mi defendido, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y como consecuencia de ello y de otras denuncias aquí planteadas, se declare con lugar el presente recurso de Apelación, declarando nula la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2013, y cuyo texto integro fuese publicado por dicho Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual condeno a mi defendido JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, a cumplir la pena de Seis (06) años y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelvan de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito imputado, por el cual se les condenó a estos, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por autos de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), emplazó a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
V
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Agosto de 2013, fue dictada la decisión recurrida y la cual fuere publicada el 20 de Septiembre de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien DECLARA CULPABLE a el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley, Acusados plenamente identificado en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“….CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por la Representación del Ministerio Público y los señalados por la Defensa de los Acusados JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO para de esta manera determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional. En fecha miércoles veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los referidos acusados, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos. De los Hechos presentados por el Ministerio Público El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal acusara a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO -plenamente identificados en autos- por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, conducta prevista y sancionada en el artículo 405 del código penal venezolano, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. “De conformidad con las atribuciones establecidas en la norma, ratifica la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, por cuanto la misma fue admitida en la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Control, admitiendo las pruebas solicitas por el Ministerio Publico en esa oportunidad las cuales constan en el escrito acusatorio; razón por la cual solicito sean evacuadas y realiza una relación suscita de todos los hechos. Finalmente, igualmente se reserva el Ministerio público el derecho de presentar nuevas pruebas que surjan a raíz del debate, igualmente solicito el enjuiciamiento de los acusados de autos, y se citen a todos los medios de prueba a los fines de demostrar la culpabilidad de la misma y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”. De los Hechos presentados por la Defensa de los Acusados. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la Abogada TANIA PALUMBO y el Abogado AGUSTIN LAREZ, quien entre otras cosas manifestaron: “corresponde en esta etapa a la Fiscalía deberá demostrara el sustento de la acusación fiscal asimismo invoca presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señaló que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mis defendidos de los hechos que los acusan, igualmente con el control de la prueba de los medios probatorios se demostrara que mis representados no tienen responsabilidad por los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que se rechaza y contradice dicha acusación. Es todo”. Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público y por la Defensa, el ciudadano Juez explicó a los Acusados -plenamente identificados en autos- el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de que reconozcan Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de sus cónyuges, si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 127 numeral 8° de la Ley Adjetiva Penal; les informó que sus respectivas declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, para desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho el Ministerio Público, les informó sobre los hechos y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica; asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable.
Seguidamente los acusados dijeron lo siguiente: “No admitimos los hechos y no deseamos declarar en este momento.”Es todo.” Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos: CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Profesional del derecho ERMILO DELLÁN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó: “estamos en presencia de un delito contra las personas, como es el bien de la vida, ese bien jurídico no puede ser arrebatado por cualquier persona, el ministerio público considera que las personas quien incurra en este delito debe ser sancionado, asimismo hizo un recuento de la audiencia anterior en relación al cambio de calificación jurídica por parte del tribunal quien no ejerció oposición a ello, y del motivo de la acusación en contra de los hoy acusados, una vez culminada sus conclusiones una vez quedado plenamente la participación de los ciudadanos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal Vigente y solicito se proceda a imponerle la pena correspondiente al delito antes mencionado. Es todo”. CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA. El Profesional del derecho Abogado AGUSTÍN LAREZ, en su condición de Defensor Privado, concluyó: “esta defensa desmonta la acusación fiscal, y solicito una absolutoria para mis representados y su libertad plena para ambos es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Dra. Tania Palumbo, quien pasó a realizar sus conclusiones en el presente caso a favor de mis representados, y finalmente concluyo que la fiscalia no ha podido corroborar la participación de mis representados en el hecho por el cual se les acusa y solicito que este tribunal se apegue a la licitud de la prueba, asimismo esta defensa considera haber cumplido con lo propuesto para desvirtuar dicha acusación y solicita una absolutoria sin responsabilidad penal para mis defendidos Es todo.” Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. Es todo”. El Ministerio Público hizo uso de la réplica manifestando lo siguiente: “ratifico la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo” Ahora bien, los Abogados TANIA PALUMBO y AGUSTÍN LAREZ hicieron uso de la contrarreplica: “ratifico la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo”. De seguidas el Tribunal preguntó al Acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “yo no tuve nada que ver en la muerte de ese señor ni siquiera lo conocí”. Es todo.” Y se le preguntó al Acusado FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “yo lo conocía pero no tuve nada que ver con eso. Es todo” CAPÍTULO II DEL THEMA DECIDENDUM Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador establecer el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez fijados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para asentar tales hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos: 1- El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo. 2-Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos. 3- Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana. 4-Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable. Por tanto, el “thema decidendum” en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44). En ese sentido, se puede establecer el “thema decidendum”, de la siguiente manera: a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva. B) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa. c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación. De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Y, como bien afirma, Eduardo Couture: “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…” Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009): “...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…” Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es, por excelencia, el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las mismas, conocido como la “Sana Crítica”; porque, es allí donde queda instaurada la libertad del juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando con precisión los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción. Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal: “[…]es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso[…]” Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “[…] Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento […]”. En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“[…] son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación […]” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005). “[…] atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva […]” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300). Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, representa este principio el aval esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación: En el Juicio -iniciado en fecha miércoles veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba: 1) Declaración de la testigo TIBISAY JOSEFINA BECERRA titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.354, quien bajo juramento de Ley manifestó: “mi hermano llegó a mi casa a las 4 y 30 de la mañana y me tocó la puerta a esa hora y habló conmigo y luego se devolvió a la comisaría y me dijo te aviso en lo que llegue y como pasaron 10 minutos y no me llamó yo me angustié y desperté a mi hermana para que me acompañara para salir a buscarlo y en eso escuchamos los tiros y cuando llegamos al barrio chino vemos a unos señores saliendo en un moto y veo a mi hermano tirado cerca de un tronco y yo lo agarré y estaba muerto y llamamos a la policía y empezó a llegar la gente y después perdí el conocimiento y después una amiga me llamó y me dijo que habían sido el chivi y el panadero y es cierto porque el chivi tuvo muchos problemas con mi hermano. Es todo.” 2) Declaración del funcionario CESAR VARGAS quien bajo juramento de Ley manifestó: “Recibimos llamada del 171 informando que en villa rosa en el sector barrio chino se encontraba una persona muerta de sexo masculino en la vía pública del sector por herida de arma de fuego y se trasladó la comisión y una vez allá observamos el cadáver, había un funcionario de la policía del estado resguardando el sitio, y el mismo manifestó que el occiso era preso de la comisaría y se había escapado de la comisaría. ¿Cual fue su actuación? R) verifiqué si el occiso se encontraba detenido en la comisaría de villa rosa, y sostuve entrevista con una ciudadana que vive cerca de donde ocurrieron los hechos y me dijo que el panadero y Francisquito estaban tomando en su casa y que ellos le habían dado la muerte al hoy occiso. ¿Determinaron quiénes le habían dado muerte al occiso? R) si, fueron Francisquito y el panadero. Es todo.”
3) Declaración de la testigo MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN quien bajo juramento de Ley manifestó: “yo estaba en el frente de mi casa sentada al lado de un poste porque se había ido la luz y estaba hablando con un vecino, y llegó el muchacho que mataron y al ratico pasó un muchacho caminando y él se paró y le dio un tiro y después le dio otro tiro en el pecho y yo me fui corriendo para mi casa. ¿a que hora fue eso? R) fue como a las 3 o 4 am. ¿Donde vive usted? R) en el sector 1 en la calle principal. ¿Que le manifestó el occiso cuando llegó? R) él estaba tomando con mi vecino. ¿Quien le dio el tiro? R) uno de lo que están sentados aquí en la sala. ¿Esa persona que usted está señalando como quien le dio el tiro en compañía de quien estaba? R) yo no se con quien estaba porque yo lo vi a él solo.¿A cual vió usted? R) al de la franela amarilla. ¿Como se fue esa persona de allí luego que ocurrió el hecho? R) no se como se fue porque yo no escuché moto en ese momento. ¿En compañía de quien se encontraba usted? R) con chito y vive casi al frente de mi casa y es de color morado.¿Cuántos disparos escucho? Dos. ¿En el sector no había luz? R) no pero la luna estaba clarita y me permitió observar. 4) Declaración del Funcionario JEAN PIERRE SOTO quien bajo juramento de Ley manifestó: “fue un día sábado y nos informan en vía pública del sector barrio chino de villa rosa se encontraba el cuerpo sin vida de una persona producto de heridas por armas de fuego, nos trasladamos y se encontraba la policía del estado resguardando el sitio de los hechos y resultó que el occiso era detenido de la comisaría de villa rosa y nos informaron que en la madrugada se había evadido del recinto, y luego nos informaron que la comunidad había señalado a dos ciudadanos como autores y fueron detenidos. ¿Tuvo conocimiento quienes habían sido los autores? R) estando en la oficina con los detenidos intervino la brigada de homicidios y hubo una señora que manifestó que ellos eran los autores los que están aquí en la sala. Es todo.” 5) Declaración del Funcionario MAXIMILIANO JOSÉ MATA MARÍN CIV-12.438.814 quien bajo juramento de Ley manifestó “el 12-08-12 después que se fue la luz nos percatamos que no se encontraba uno de los detenidos en el comando, como a las 4 de la mañana procedimos a la búsqueda del ciudadano y como a las 5 y pico logramos hablar con un grupo de personas que se encontraban alrededor de un cadaver y resultó ser el evadido que buscábamos y la colectividad indicó que había sido el chivi y vestía una franelilla de color gris y el otro una franelilla de color blanca, se dio la búsqueda de los mismos y los funcionarios Carlos Valdez y Lyon le dieron captura a los señalados. ¿Lograron identificar al ciudadano que apodan el chivi? Si, la comunidad se les fue encima al chivi para lincharlo y fue cuando los aprehendieron a él y al otro que andaba con el, porque la misma comunidad los estaba señalando. Es todo”. 6) Declaración del Funcionario ANDY DAVID REYES ROJAS, CIV-15.676.285 quien bajo juramento de Ley manifestó: “cuando llego al comando es que me consigo con lo sucedido, yo lo que hice fue buscar a los ciudadanos como a las 5 o 6 de la mañana, pero no se quien lo aprehendió, porque se tuvo conocimiento que dos ciudadanos estaban tomando y que le dieron muerte al occiso. ¿Que le manifestaron las personas? R) que dos sujetos estaban tomando y que el chivi y el panadero le habían propinado la muerte al ciudadano. Es todo.” 7) Declaración del Funcionario CARLOS JOSÉ VALDEZ COVA, CIV-15.005.025 quien bajo juramento de Ley manifestó: “como a las 4 de la mañana se fue la luz en el comando y cuando realizamos el recorrido nos percatamos no estaba el ciudadano y en vista de eso salimos en comisión en su búsqueda y fue cuando escuchamos varios impactos y seguimos patrullando y es cuando encontramos un grupo de personas viendo a un ciudadano que estaba en el suelo y resultó ser el ciudadano que se había fugado y que habían sido dos ciudadanos que vestían de franelilla blanca y blue jean y otro de franelilla blanca y un short y fue que avistamos a los ciudadanos apodados el chivi y el panadero y tuvimos que salir corriendo porque la comunidad quería lincharlos y mi compañero Lyon y yo le dimos la captura porque un grupo de personas lo señalaban. Es todo.” 8) Declaración del funcionario GERMAN JOSÉ LYON PEREZ, CIV-17.779.760 quien bajo juramento de Ley manifestó: “me encontraba en servicio de patrullaje en la unidad 298 cuando como a las 4 de la mañana se fue la luz y nos llamaron que José Becerra se había evadido y en el sector Barrio Chino había una persona muerta y cuando llegamos era el que se había fugado y unos ciudadanos nos señalaron quienes habían sido los autores del hecho y yo participé en la detención que estaban a unos 50 metros del cadáver. Es todo”. 9) Declaración del Funcionario DAVID EDUARDO RANGEL VERA quien bajo juramento de Ley manifestó: “ese día me encontraba de guardia yo era el jefe y recibimos una llamada donde informan que en el barrio chino de villa rosa se encontraba un cadáver, se constituyó la comisión y los vecinos manifestaron que el occiso estaba detenido en la comisaría de Villa Rosa, seguidamente nos trasladamos hasta la comisaría y nos entrevistamos con el supervisor informando que en horas de la madrugada habían tenido problemas con la electricidad y se había fugado, posteriormente nos informaron que habían detenido a dos ciudadanos. Es todo”.10) Declaración de la Funcionaria ciudadano GLENNY ESPINOZA ORTEGA, CIV-16.932.652 quien bajo juramento de Ley manifestó:“yo soy funcionaria actuante, supuestamente el detenido había tenido una riña el día anterior al día de mi guardia y lo habían sacado a un anexo para evitar problemas con otros detenidos, cuando se fugó era mi hora de descanso y ya había entregado la guardia y después de las 5 a.m. llegaron los familiares al comando diciendo que Francisco y el otro muchacho habían matado a su hermano, salieron los funcionarios y luego llegaron con los detenidos. Es todo.” 11) Declaración del ciudadano JUAN JOSE ARANGUREN CIV-11.551.445 quien bajo juramento de Ley manifestó: “yo estaba en el trabajo y José me invitó a una fiesta, llegué como a las 9 pm y él llegó como a las 11 en compañía de Francisco y como a las 6 de la mañana cada quien se fue para su casa. Es todo.” 12) Declaración del ciudadano JESÚS SALVADOR VILLARROEL CIV-3.488.847 quien bajo juramento de Ley manifestó: “José fue para la casa como a las 11 de la noche y se quedó con unos tragos y él se fue casi a las 6 am. Es todo.” 13) Declaración del ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA CIV-16.486.022 quien bajo juramento de Ley manifestó: “era sábado para domingo yo llegué como a las 9:40 pm a la fiesta, estuvimos compartiendo, tomando, comiendo y el ciudadano José Gregorio Villarroel llegó como a las 11:20 mas o menos y yo me retiré ya en la mañana saliendo el sol. Es todo.” 14) Declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL LOPEZ MEJIAS CIV-9.421.290 quien bajo juramento de Ley manifestó: “me encontraba de guardia ese día y aproximadamente a las 3 y media de la madrugada nos notificaron que no había luz en el comando de Villa Rosa y que se había evadido un detenido empezamos la búsqueda cuando nos notificaron que lo habían encontrado muerto y salimos a buscar a los presuntos homicidas pero luego nos dijeron que habían detenido a dos ciudadanos quienes habían sido señalados por la comunidad. Es todo.”15) Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO VERDE ROMERO CIV-12.675.215 quien bajo juramento de Ley manifestó: “fue el 12/08/2012 como a las 3 de la mañana cuando recibimos llamada telefónica informando que se había ido la luz en el comando de Villa Rosa y al llegar nos informaron que un detenido se había evadido, tratamos de buscarlo cerca de su residencia no lográndolo ubicar y posteriormente nos informaron que habían matado a un ciudadano por el barrio chino y pudimos determinar que era el ciudadano que se había evadido y tuvimos conocimiento que fue el Chivi y otro que cargaba una franelilla blanca quienes fueron aprehendidos por mis compañeros. Es todo.” 16) Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, CIV-10.198.482 quien bajo juramento de Ley manifestó: “yo soy chofer de la línea de Santa Rosa y venía pasando y escuché unas detonaciones y me paré me di cuenta que estaba el muchacho en el suelo y vi correr a unos muchachos. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: “cuando fue eso? R) no me acuerdo cuando fue, pero fue a las 4 am. Que observó? R) cuando me bajé ya estaba el muchacho en el suelo. Usted observó a las personas que ocasionaron los disparos? R) yo fui el primero que venía pasando y vi corriendo a unas personas corriendo con un arma en la mano. Como se llaman esas personas? R) los conozco como el chivi y el panadero. ¿Ellos lo vieron a usted? R) no pero yo si a ellos. Llevaban armas? R) Si. ¿Cuantas detonaciones escuchó? R) una. Es todo.” 17) Declaración del Experto Profesional I NEVIS TORCATT CIV-11.006.606 quien manifestó bajo juramento:
“fue un levantamiento de un cadáver en la morgue del hospital y se evidenció heridas múltiples por heridas por armas de fuego, con halo de contusión sin tatuaje. Es todo”. ¿la herida fue producida a distancia? R) Si. Cuanto fue la distancia? R) el disparo fue realizado aproximadamente mayor a seis metros. ¿cuántas heridas fueron? R) dos heridas por arma de fuego de proyectil único. Es todo.” 18) Declaración de la Experto YORALIS FERNANDEZ CIV-14.841.380 quien bajo juramento de ley manifestó: “Realicé la experticia 191 de fecha 15-08-2012 a unas prendas de vestir que pertenecían a Francisco Alonso constante de dos prendas, franelila y bermuda, y una tercera prenda que era una franelilla blanca que pertenecía a José Francisco Villarroel con un jeans azul y un par de medias color blanco, correa negra con hebilla y un par de calzados deportivos talla 40, y las mismas arrojaron un resultado para el macerado. “de sus conclusiones se puede determinar que estas prendas estuvieron en presencia de un disparo? R) arrojaron resultados negativos para las prendas. Es todo.” 19) Declaración del ciudadano EDWART ANTONIO AROCHA MARTINEZ, CIV-14.543.460 quien bajo juramento de ley manifestó: “yo estaba en mi casa y me encuentro con María que estaba tomándose unos tragos y nos sentamos en una esquina y en eso se acercó José Gregorio y andaba medio nervioso y en ese momento se acercaron tres sujetos y empezaron a discutir y en medio de la discusión yo me paré y me fui y llegando a la casa escuché la detonación. Es todo.” 20) Declaración de la Anatomo patólogo Forense FANNY DÍAZ CIV-8.701.768 quien bajo juramento de ley manifestó: “el 14-08-2013 practique autopsia No. 227 de José Becerra de 35 años de esa se evidenciaron dos heridas por paso de proyectil por ama de fuego con orificio de entrada y salida, y se recuperó un proyectil en la segunda herida, y a consecuencia de hemorragia se produce shock hipovolémico y su posterior muerte. Es todo.” Vale la pena destacar que, según decisión de este Tribunal en fecha 08/07/2013, ordenó un careo según lo que establece el artículo 222 del código orgánico procesal penal, en virtud de solicitud realizada –en la misma fecha- por el representante del Ministerio Público, el Abogado ERMILO DELLÁN, en cumplimiento de la disposición 222 de la ley adjetiva penal venezolana, la cual se transcribe: Artículo 222 COPP. CAREO. “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”. Quedando constancia en el acta de debate de fecha 08/07/2013 de esta manera: “[…] Seguidamente se le concedió el derecho del Ministerio Público, quien expuso: “en virtud de las contradicciones que se evidencian de la declaración de este testigo con la de la ciudadana María considera que se hace necesario un careo entre ellos previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra ala defensa privada: “No tenemos objeción. Es todo”. Oída la solicitud del Ministerio Público a la cual no ha hecho oposición la defensa privada, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad acuerda CON LUGAR dicha solicitud […]”. Tal institución procesal penal, constituye un medio de prueba consistente en la confrontación de las declaraciones de los testigos o de los imputados entre sí, o de los primeros con los segundos, dirigido al esclarecimiento de la verdad de algún hecho o de alguna circunstancia de interés para el juicio y sobre cuyo extremo las declaraciones prestadas con anterioridad por tales personas fueron discordantes. La Sala de Casación Penal se pronunció en relación a este tema en sentencia del 10/07/2007, en los siguientes términos: […] El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. Y sobre la base de los tres presupuestos básicos para la procedencia del mismo, es decir, la existencia previa de declaraciones, que en dichas declaraciones haya habido discrepancia y que el hecho o la circunstancia hayan sido de interés para el juicio, se procedió a ordenar el citado careo.
Primera declaración del careo, MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN quien expuso: “yo vengo a ratificar mi falta y vengo a decirle que esa noche yo no lo vi, esa noche yo estaba tomando en frente de mi casa y el vecino me pidió agua y yo fui y estando en la cocina escuché los dos tiros y salí y cuando salí ya no había nadie y vi al muerto y salí corriendo para dentro de mi casa y una de las hermanas del muerto y me dijeron que tenia que decir que fue el muchacho porque si no me iba a tener mis consecuencias y en PTJ me dijeron que dijera que había sido él y me maltrataron y tuve que hacerlo para salir de eso y me dijeron que dijera eso, yo lo culpé a él porque me dijeron eso porque querían que me quedara presa y después las muchachas hermanas del muerto me agarraron a puño que si no decía que era el muchacho que me atuviera las consecuencias. Es todo.” Segunda declaración del careo, EDUARD ANTONIO AROCHA MARTINEZ quien expuso:“Yo me encontraba tomando tragos y me acosté y se fue la luz y cuando salí me encontré a María y nos tomamos unos tragos y como a la hora llegó José Gregorio y le pidió agua y ella fue a buscarla y llegaron tres personas pero yo no los vi porque no había luz y le pegaron unos tiros. Es todo”. Ahora bien, en el marco de las declaraciones anteriores conviene precisar que, según el escrito acusatorio -con fecha 13/09/2012- presentado por el Ministerio Público en la persona del Abogado OBEL JOSÉ MORENO VÁSQUEZ como Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, aparte de los testigos, expertos y funcionarios actuantes evacuados durante el desarrollo del debate, fueron promovidos los siguientes: -Funcionario EVER LOYO -Funcionario LEIGER MARÍN. Funcionario JULIO ISAVA. Testigos FIDEL ARISMENDI y GUSTAVA ARAUJO. Se observa en el listado anterior un total de cuatro (04) órganos de prueba que no fueron depuestos durante el juicio contradictorio, las razones estriban en lo siguiente: Respecto a los Funcionarios LEIGER MARÍN Y JULIO ISAVA, testigo OLINTO AQUILES BECERRA, en virtud de la imposibilidad de localizarlos, este Tribunal 2° de Juicio prescindió de tales declaraciones al quedar agotada la “Fuerza Pública”, dejándose constancia en el acta de debate con fecha 29/07/2013 de la siguiente manera: “[…] Este Tribunal prescinde de los funcionarios LEIGER MARÍN Y JULIO ISAVA, por cuanto quedó agotada la fuerza pública conforme lo dicta la disposición 340 en su único aparte […]”. Así mismo, en relación a los testigos FIDEL ARISMENDI y GUSTAVO ARAUJO fueron excluidos como órganos de prueba en el juicio, al no poder ubicarlos, dejándose constancia de tal decisión en acta de debate con fecha 01/07/2013 de esta forma: “[…] Seguidamente las partes prescinden del testimonio de los testigos FIDEL ARISMENDI y GUSTAVO ARAUJO por solicitud de la defensa privada, a la que no hizo oposición el Ministerio Público […]”. Igualmente, por decisión de este Juzgado 2°, se excluyó el testimonio del Funcionario EVERSON LOYO, al no ser localizado el mismo luego de agotarse la “Fuerza Pública”. Con referencia a todo lo anterior, el fundamento legal para la prescindencia radica en la interpretación de la norma siguiente, el 340 único aparte del código orgánico procesal penal: Incomparecencia. “[…] Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba […]” Adicionalmente, en cumplimiento de la disposición contemplada en el artículo 341 del código orgánico procesal penal: Otros Medios de Prueba. “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.” Por otra parte, prevé la disposición del artículo 342 de la ley adjetiva penal: Nuevas Pruebas. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Y, sobre la base de tal precepto, en acta de debate con fecha 13/03/2013, se dejó constancia de la siguiente:“[…] Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En relación a lo que manifestó Maria de los Ángeles Calderón había otro testigo presencial de los hechos que se llama EDUART ANTONIO AROCHA MARTINEZ, cédula 14.543.460 y conforme al 342 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece como nueva prueba y solicito se admita la misma para que deponga en el presente caso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a lo solicitado por la defensa. Es todo.” […]. Circunstancia por la cual, en base a tal solicitud, quien aquí juzga ordenó -a petición de parte- la recepción de dicho testimonio. CAPÍTULO I VCONSIDERACIONES PARA DECIDIR Como punto previo, es preciso dejar por sentado que, durante el desarrollo del juicio oral y público en virtud de la facultad legal y procesal que puede ser ejercida por el juez penal si así lo estimare, según la interpretación que establece la disposición de la norma 333 del código orgánico procesal penal que establece: Nueva Calificación Jurídica. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Este Tribunal 2° de Juicio realizó un cambio de Calificación Jurídica en el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, siendo a partir de la citada modificación, en grado de Complicidad correspectiva para ambos acusados en atención al encabezamiento del artículo 424 ejusdem. Tal situación se presentó en la audiencia de juicio del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) quedando plasmado en el acta del debate de la forma siguiente: […]Este tribunal, advierte de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, una nueva calificación jurídica, toda vez que en su escrito acusatorio, la fiscalia del ministerio público precalificó HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, y para este momento es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA […] Tal como se ha visto, la advertencia la realizó el juzgador respetando el derecho constitucional de tal acusado, a los fines de que, a través de sus Defensores, pudiese preparar sus respectivos alegatos de defensa, todo en aras del respeto a los cardinales principios fundamentales del “Debido Proceso y el Derecho a la Defensa” y el desarrollo a la “Tutela Judicial Efectiva”, ambos constitucionalmente consagrados en los artículos 49 y 26 de la CRBV, respectivamente; criterio fundamentado en la sentencia Nº 231 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0070 de fecha 23/05/2006 que estableció: “[…] el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada […]”. Ahora bien, entrando en materia de fundamentación y, acreditados y comprobados, como han quedado los hechos objeto del presente juicio, resta entonces subsumirlos dentro de la norma jurídica y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene. Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en la sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004: “[…]Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable […]” Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación –de fecha 13/09/2012- subsumió la conducta desplegada por los Acusados JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, conducta prevista y sancionada en el artículo 405 del código penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, calificación jurídica que –como se dijo anteriormente- fue modificada a HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el 405 en relación al encabezamiento del 424, ambos del código penal venezolano. En tal sentido, es menester realizar un análisis de ambas disposiciones legales que contempla esta acción típicamente antijurídica, todo a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate, cuyos textos son los siguientes: Artículo 405 CP. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.” Artículo 424 CP. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.” El homicidio simple -doctrinalmente- se define como la muerte de un hombre dolosamente causada por otra persona física e imputable; tal pérdida de los signos vitales de la víctima, debe derivarse como resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Entonces tenemos que, la muerte antijurídica de un individuo de la especie humana ocasionada por otro hombre debe presentar sus elementos comunes; en primer lugar, la destrucción de la vida humana, es decir, el sujeto pasivo puede ser un hombre o una mujer; por otra parte, el animus necandi, el cual se determina a través de una serie de características; de igual forma, la acción u omisión por parte del sujeto autor y esa relación de causalidad, correspondiente a la inmediata sucesión temporal entre la acción y el resultado; y, su relación directa que no lleve a conclusiones indubitables entre el desvalor de acción y el desvalor de resultado. En el mismo orden de ideas, es necesario hacer algunos comentarios doctrinales respecto a la figura de la “Complicidad”, institución jurídica que encuentra aplicación tanto en materia de lesiones como en los asesinatos.
Resulta oportuno sostener que, durante el proceso penal resulta trascendental la comprobación adecuada de la forma de intervención del agente en el delito que se le atribuye, como presupuesto para acreditar su responsabilidad penal. La complejidad del tema ha propiciado que en algunas sentencias judiciales se dificulte la correcta precisión de la forma de participación del inculpado al sancionarse como autor cuando ha debido ser Cómplice. Por ello, es bueno realizar un planteamiento general sobre la problemática de la concurrencia de personas en el delito, porque frecuentemente el hecho punible no es obra de una sola persona y siempre que se plantea tal concurrencia en un evento de esta naturaleza cabe distinguir entre los que son autores y los Partícipes, pero que no son autores. El penalista Argentino Eugenio Raúl ZAFFARONI expone que: ”…en un sentido amplio, a la concurrencia de personas en el delito se llama Participación, pero, desde la óptica restringida, es solo la concurrencia de quienes participan sin ser autores…, tal distinción obedece a que pueden participar personas en el hecho punible, pero también en la conducta del autor del delito…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Manual de Derecho Penal”. Parte General. Cuarta Edición. Buenos Aires. Ediar. 1985, pág. 567.) Significa entonces que, en términos generales y de acuerdo a la Teoría del Dominio del Hecho, es Partícipe de la comisión de un hecho punible quien contribuye al resultado típico sin ejecutar la acción descrita por el tipo penal, es decir, se hace referencia a aquellas personas que sin tener el co-dominio del hecho funcional, ayudan de manera indirecta a otras a cometerlo, ya sea a través de actos preparatorios, ejecutivos o posteriores a la realización del evento delictivo, encontrando cabida dentro de ese rubro de partícipes, la Complicidad. En atención al párrafo anterior, el modelo que presenta el Sistema Penal venezolano, distingue entre Autores, Instigadores y Cómplices respetando la naturaleza de la cosas, porque de lo que aquí se trata pues, es de la actuación o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual alguien, evidentemente, es el autor sin que ello pudiera probarse. Entonces, como bien señala Majno, siendo cierta la participación de todos pero desconociéndose el autor del hecho, se sanciona a todos como Cómplices, porque, sencillamente todos contribuyen a la realización de la conducta antijurídica. Por su parte, la doctrina universal ha reconocido que los medios que favorecen la realización de la conducta punible son ilimitados, determinando que la Complicidad puede ser tanto física como psíquica, exigiendo de ésta última especiales requisitos de conexión causal con el resultado. De la misma manera y como se dijo en líneas anteriores, los aportes de quien se dice Cómplice pueden ser antes, durante o después de la consumación del hecho punible, es por lo que se habla de Complicidad antecedente, concomitante y subsiguiente, respectivamente; presentando ésta última, disparidad de criterios en cuanto a su aceptación o no. Empero, varias han sido las teorías para fundamentar la punibilidad del Cómplice; una de ellas la sustenta como aportación causal respecto al resultado, otra por el contrario, se orienta por la teoría del favorecimiento del hecho principal, elevando las oportunidades de producción del resultado; dicho de otra manera, la Complicidad es consumada cuando tiene como consecuencia un incremento del riesgo de ataque al Bien Jurídico a través del hecho principal.Siguiendo en el mismo orden, son múltiples las teorías que han pretendido dilucidar las diferencias entre Co-autores y Partícipes, las cuáles han sido confeccionadas desde posturas dogmáticas arraigadas en las propias escuelas del delito y cuya evolución doctrinal ha ido desde el naturalismo hasta la tesis del “dominio del hecho”, siendo ésta última también insuficiente a la hora de determinar el fundamento de la responsabilidad penal en fenómenos como los delitos de grandes organizaciones criminales, así como también los delitos corporativos y los trasnacionales; de hecho su mismo creador -Klaus Roxin- pone en evidencia las limitaciones de los rendimientos prácticos de su razonamiento teórico en su profusa obra “Autoría y dominio del hecho en derecho penal”. Hecha la observación anterior, lo que resulta realmente decisivo para la relevancia penal de la conducta de quienes conjuntamente intervienen en la producción del delito, no son, ni los aportes causales de cada uno de ellos, ni la etapa en la cual se realicen tales contribuciones, ni tampoco la relación fáctica existente con el suceso causalmente considerado, sino el alcance o significado social del comportamiento conjunto de todos los intervinientes, observado como un todo y referido a las normas jurídicas que lo regulan. Perfilando este punto de vista, el derecho regula las relaciones del hombre con la sociedad, por lo que se concibe al delito como un fenómeno esencialmente valorativo y jurídico. Desde esta perspectiva, señala contundentemente Grosso García que:“el delito no se configura como una realidad fenomenológica en si misma, ni su existencia se define a partir de características ontológicas; es ante todo, una actitud del autor frente a la norma que se manifiesta mediante un comportamiento que objetivamente afecta la sociedad de una forma que es desvalorada por el derecho. Por tanto, lo que hace que una determinada conducta se desvalore como delito, es que ella constituya un desafío a los valores básicos de existencia y conservación de la sociedad amparados por la norma quebrantada…”De la misma manera, resulta por demás interesante la idea de actuación conjunta con la que se sustenta la imputación de los eventos de intervención múltiple de personas en la creación de un riesgo desaprobado; dicho en otras palabras, en las actuaciones colectivas lo decisivo a la hora de determinar la relevancia típica de la conducta, es la llamada división del trabajo vinculante, en virtud de la cual, quien interviene en el hecho afín funcionalmente por esta figura distributiva con los demás intervinientes, toma parte de una actuación colectiva que, jurídicamente compete en su totalidad a cada uno de los que actúan, sin importar la entidad ontológica del aporte. Se trata pues de una situación de intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse, siendo cierta la participación de todos, pero no conociéndose quien ha sido el autor, se sanciona a todos como cómplices correspectivos. Ante la situación planteada, dentro el repertorio probatorio incorporado al juicio, a través de los siguientes testimonios: TIBISAY JOSEFINA BECERRA: (“mi hermano llegó a mi casa a las 4 y 30 de la mañana y me tocó la puerta a esa hora y habló conmigo y luego se devolvió a la comisaría y me dijo te aviso en lo que llegue y como pasaron 10 minutos y no me llamó yo me angustié y desperté a mi hermana para que me acompañara para salir a buscarlo y en eso escuchamos los tiros y cuando llegamos al barrio chino vemos a unos señores saliendo en un moto y veo a mi hermano tirado cerca de un tronco.”) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que la hermana del occiso observó a dos personas huir del lugar cuando se encontró con el cadáver de su hermano, el hoy occiso JOSÉ GREGORIO BECERRA. CESAR VARGAS: (“Recibimos llamada del 171 informando que en villa rosa en el sector barrio chino se encontraba una persona muerta de sexo masculino en la vía pública del sector por herida de arma de fuego y se trasladó la comisión y una vez allá observamos el cadáver, había un funcionario de la policía del estado resguardando el sitio, y el mismo manifestó que el occiso era preso de la comisaría y se había escapado de la comisaría”). Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que luego del llamado a la línea de emergencia 171, se reportó la presencia de un cadáver en Villa Rosa, para luego constituirse una comisión del CICPC a los fines de realizar el levantamiento del cadáver. MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN: (yo estaba en el frente de mi casa sentada al lado de un poste porque se había ido la luz y estaba hablando con un vecino y llegó el muchacho que mataron y al ratico pasó un muchacho caminando y él se paró y le dio un tiro y después le dio otro tiro en el pecho y yo me fui corriendo para mi casa. ¿a que hora fue eso? R) fue como a las 3 o 4 am. ¿Quien le dio el tiro? R) uno de lo que están sentados aquí en la sala. ¿A cual vió usted? R) al de la franela amarilla.) Se valora el presente testimonio, por cuanto, se determina que uno de los acusados presentes en el juicio, fue la persona que la testigo MARIA DE LOS ANGELES CALDERON observó disparar al hoy occiso JOSÉ GREGORIO BECERRA el día de los hechos. JEAN PIERRE SOTO: (“fue un día sábado y nos informan que en vía pública del sector barrio chino de villa rosa se encontraba el cuerpo sin vida de una persona producto de heridas por armas de fuego, nos trasladamos y se encontraba la policía del estado resguardando el sitio de los hechos y resultó que el occiso era detenido de la comisaría de villa rosa y nos informaron que en la madrugada se había evadido del recinto, y luego nos informaron que la comunidad había señalado a dos ciudadanos como autores y fueron detenidos.) Se valora el presente testimonio, a los fines de determinar que una comisión de CICPC integrada por JEAN PIERRE SOTO, se trasladó al sitio de suceso, en donde a través de entrevistas a los funcionarios de INEPOL quienes resguardaban el sitio de suceso, obtuvo la información que el occiso JOSÉ GREGORIO BECERRA había escapado de la Comisaría de Villa Rosa y que sus victimarios habían sido señalados por la comunidad como los autores del hecho y fueron aprehendidos. MAXIMILIANO MATA MARÍN: (“el 12-08-12 después que se fue la luz nos percatamos que no se encontraba uno de los detenidos en el comando, como a las 4 de la mañana procedimos a la búsqueda del ciudadano y como a las 5 y pico logramos hablar con un grupo de personas que se encontraban alrededor de un cadaver y resultó ser el evadido que buscábamos y la colectividad indicó que había sido el chivi y vestía una franelilla de color gris y el otro una franelilla de color blanca, se dio la búsqueda de los mismos y los funcionarios Carlos Valdez y Lyon le dieron captura a los señalados. ¿Lograron identificar al ciudadano que apodan el chivi? Si, la comunidad se les fue encima al chivi para lincharlo y fue cuando los aprehendieron a él y al otro que andaba con el, porque la misma comunidad los estaba señalando). Se valora el presente testimonio, por cuanto se determina que los funcionarios de INEPOL al realizar la búsqueda de quien se había fugado de la citada Comisaría, encontraron el cadáver del mismo y practicaron la aprehensión de dos ciudadanos, uno de ellos, apodado “El Chivi”, evitando el linchamiento de los detenidos por parte de la comunidad de Villa Rosa. ANDY DAVID REYES ROJAS: (cuando llego al comando es que me consigo con lo sucedido, yo lo que hice fue buscar a los ciudadanos como a las 5 o 6 de la mañana, pero no se quien lo aprehendió, porque se tuvo conocimiento que dos ciudadanos estaban tomando y que le dieron muerte al occiso. ¿Que le manifestaron las personas? R) que dos sujetos estaban tomando y que el chivi y el panadero le habían propinado la muerte al ciudadano. Es todo) Se valora el presente testimonio, por cuanto a través del mismo se incorpora al jucio el hecho que el sujeto apodado “El Chivi” estaba acompañado ese día por otro apodado “El Panadero”, con quien le dio muerte al hoy occiso JOSÉ GREGORIO BECERRA. CARLOS JOSÉ VALDEZ COVA: (como a las 4 de la mañana se fue la luz en el comando y cuando realizamos el recorrido nos percatamos no estaba el ciudadano y en vista de eso salimos en comisión en su búsqueda y fue cuando escuchamos varios impactos y seguimos patrullando y es cuando encontramos un grupo de personas viendo a un ciudadano que estaba en el suelo y resultó ser el ciudadano que se había fugado y que habían sido dos ciudadanos que vestían de franelilla blanca y blue jean y otro de franelilla blanca y un short y fue que avistamos a los ciudadanos apodados el chivi y el panadero y tuvimos que salir corriendo porque la comunidad quería lincharlos) Se valora el presente tetsimonio, a los fines de determinar que el Funcionario VALDEZ logró aprehender a los sujetos apodados “El Chivi” y “El Panadero” quienes según los testimonios de la comunidad fueron los que cometieron el hecho y quienes iban a ser linchados por la comunidad. GERMÁN LYON: (me encontraba en servicio de patrullaje en la unidad 298 cuando como a las 4 de la mañana se fue la luz y nos llamaron que José Becerra se había evadido y en el sector Barrio Chino había una persona muerta y cuando llegamos era el que se había fugado y unos ciudadanos nos señalaron quienes habían sido los autores del hecho y yo participé en la detención que estaban a unos 50 metros del cadáver. Es todo) Se valora la presente declaración, por cuanto, se determina que el Funcionario GERMAN LYON fue uno de los que practicó la detención de los sujetos que cometieron los hechos. PEDRO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ: (yo soy chofer de la línea de Santa Rosa y venía pasando y escuché unas detonaciones y me paré me di cuenta que estaba el muchacho en el suelo y vi correr a unos muchachos. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: “cuando fue eso? R) no me acuerdo cuando fue, pero fue a las 4 am. Que observó? R) cuando me bajé ya estaba el muchacho en el suelo. Usted observó a las personas que ocasionaron los disparos? R) yo fui el primero que venía pasando y vi corriendo a unas personas corriendo con un arma en la mano. Como se llaman esas personas? R) los conozco como el chivi y el panadero. ¿Ellos lo vieron a usted? R) no pero yo si a ellos. Llevaban armas? R) Si. ¿Cuantas detonaciones escuchó? R) una.) Se valora el presente testimonio, por cuanto, a través del mismo se determina que el testigo presenció corriendo a “el Chivi” y “El Panadero” con un arma en la mano luego de cometer el hecho donde resultó muerto JOSÉ GREGORIO BECERRA. NEVIS TORCATT: (fue un levantamiento de un cadáver en la morgue del hospital y se evidenció heridas múltiples por heridas por armas de fuego, con halo de contusión sin tatuaje. ¿la herida fue producida a distancia? R) Si. Cuanto fue la distancia? R) el disparo fue realizado aproximadamente mayor a seis metros. ¿Cuántas heridas fueron? R) dos heridas por arma de fuego de proyectil único. Es todo.) Se valora el presente testimonio, por cuanto a través del mismo se determina la existencia de la experticia de reconocimiento médico legal número 9700-150, con fecha 12/08/2012, practicada al cadáver de JOSÉ GREGORIO BECERRA la cual riela en el folio 71 de la primera pieza del expediente principal, quedando demostrado el tipo objetivo, es decir, el objeto material sobre el cual recayó la acción, el cadáver de la víctima. FANY DIAZ: (“el 14-08-2013 practique autopsia No. 227 de José Becerra de 35 años de esa se evidenciaron dos heridas por paso de proyectil por ama de fuego con orificio de entrada y salida, y se recuperó un proyectil en la segunda herida, y a consecuencia de hemorragia se produce shock hipovolémico y su posterior muerte.) Se valora el presente testimonio, por cuanto, a través del mismo se determina la existencia del protocolo de autopsia número 9700-159- 227 –de fecha 13/08/2012- practicado al cadáver del hoy occiso JOSÉ GREGORIO BECERRA, comprobándose que la causa de la muerte fue por: “ SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN ARDÍACA Y HEPÁTICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACO ABDOMINAL”. Según el relato de los testimonios anteriores, hubo un testigo que observó correr de la escena del crimen a los sujetos apodados “El Chivi” y “El Panadero”, aprehendidos posteriormente por funcionarios de INEPOL luego de ser señalados por la comunidad quienes iban a ser linchados; por otra parte, la testigo MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN, señaló en sala a uno de los acusados de haber disparado contra la humanidad del hoy occiso JOSÉ GREGORIO BECERRA; y, un tercer testigo, TIBISAY BECERRA, observó correr a dos personas del lugar del suceso luego que consigue al cadáver de su hermano, el occiso antes nombrado, éstas personas, resultaron ser “El Chivi” y “El Panadero”. Esto permite inferir que estas personas quines fueron acusados por el Ministerio Público, fueron los que perpetraron el hecho donde fallece JOSÉ GREGORIO BECERRA, que al no determinarse quien es el ejecutor inmediato, pero haber tomado parte en dicha materialización son culpables de dicho delito, pero en grado de complicidad correspectiva. Así tenemos pues, la constatación del tipo objetivo u objeto material sobre el cual recayó la acción -el cadáver de JOSÉ GREGORIO BECERRA- coincidente con el sujeto pasivo en este caso, el tipo subjetivo, que es la intención o dolo para ejecutarlo, el medio de comisión eficaz empleado –un arma de fuego que no fue recuperado ni incautada por los órganos de investigación penal-, un bien jurídico protegido, como lo es el derecho a la vida, el momento consumativo, que se trata del momento cuando cesan los signos vitales del hoy occiso y dos sujetos activos en grado de complicidad correspectiva, como lo son JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO, apodados con el remoquete de “El Chivi” y “El Panadero”, respectivamente. Hechas las consideraciones anteriores, también resulta relevante para los efectos de la imputación penal de los Acusados arriba mencionados, no es el aporte causal suyo, sino el significado social de la aportación, es decir, el carácter delictivo de su intervención, en cuanto es este que le da sentido a la acción, en la medida en que de observarse de forma individual este podría resultar penalmente indiferente, inocuo o en todo caso no tener la entidad que adquiere al formar parte de la actuación conjunta que, al sumarse a las demás le da el sentido de un comportamiento delictivo determinado. Con base a esta idea, la doctrina penal universal ha desarrollado el concepto de acción colectiva, definida como la conjunción de acciones individuales que valoradas en su conjunto, comportan una sola unidad de sentido que es la que adquiere el verdadero significado social. De todo esto se desprende que, la sociedad valora o desvalora la actuación en conjunto y no los aportes aislados de cada partícipe, independientemente de que ontológicamente solo existan aportes causales individuales, siendo la acción en conjunto de los sujetos la que en rigor crea el riesgo jurídicamente desaprobado con relevancia penal. En tal sentido, examinando que los aportes conjunto de JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO estuvieron dirigidos a la producción del resultado típico y que de manera previsible y evitable rigieron su respectiva conducta a la infracción de la norma penal en referencia y al hacerlo produjeron efectivamente la afectación del Bien Jurídico tutelado por la norma y, dada esa relación directa con la efectiva producción del resultado, es decir, con la muerte de JOSÉ GREGORIO BECERRA es por lo que quien aquí juzga considera que existen suficientes elementos de Culpabilidad en contra de los mismos, tomando en consideración como antes se dijo, la tesis de la acción colectiva a partir de la idea de infracción del rol social como criterio de imputación de responsabilidad para todas las formas de intervención criminal.
A los anteriores razonamientos debe añadirse que, haciendo una revisión de los criterios de la Teoría de la Imputación Objetiva que maneja la doctrina dominante, aprecia este Tribunal que parten de un resultado causado, y que, como regla general, para atribuir dicho resultado debe analizarse valorativamente la conducta del autor; ahora bien, no solo el desvalor de resultado es esencial a los fines de la Imputación Objetiva, porque éste, debe complementarse con el análisis del desvalor de acción, que como bien afirma STRATENWERTH: “el desvalor de resultado está vinculado, con el efecto de la conducta en el orden social, independientemente de si se basa en la lesión real del bien jurídico o en la realización del tipo exterior de delito…” (Stratenwerth. “Disvalor de acción y disvalor de resultado”. Hammurabi. Buenos Aires, 1991, pág. 29; citado por Juan Luis Modolell en Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva) En este sentido, atendiendo a criterios teleológicos valorativos enmarcados en una visión funcional del Derecho penal, la conducta (desvalor de acción) asumida por los ACUSADOS JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO -la cual es contraria al deber impuesto por las normas 405 en relación al 424 todos del Código Penal- nos permite inferir que a la misma se atribuye la lesión del Bien Jurídico protegido (desvalor de resultado). Y así se declara. CAPÍTULO IV DE LA PENALIDAD. Por coerción penal se entiende la acción de contener o reprimir que el derecho penal ejerce sobre los individuos que han cometido delitos y que al determinarse su culpabilidad se deriva su correspondiente responsabilidad penal y la sujeción a las consecuencias que indica el orden jurídico; es decir, la pena. En el juicio oral y público concluido el día martes dos (19) de agosto de dos mil trece (2013), fueron declarados culpable los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO, de la comisión del siguiente delito: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión con un término medio de quince (15) años de prisión; mientras que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE prevé una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años, con un término medio de quince (15), no obstante, este Tribunal en atención a lo dicho por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02/11/1995: “[…] la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley es materia que compete a la soberanía de quienes sentencian. Si bien es cierto que, la circunstancia que se alega de la buena conducta pre delictual no es de las que aparecen en los tres primeros numerales del artículo 74. Según el último cardinal (4°) la norma autoriza al juez para que admita cualquier circunstancia de igual entidad como por ejemplo la buena conducta anterior al hecho que aquí se decide […]”. Establece la definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. CAPITULO V DISPOSITIVA Este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ y FRANCISCO MIGUEL ALONSO CEDEÑO, de la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, según lo que preceptúan el artículo 405 en relación al 424 en su encabezamiento, ambos del código penal venezolano. SEGUNDO: En consecuencia lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley que dispone el 16 del código penal. TERCERO: Exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señaló: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete…”.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el DESISTIMIENTO del recurso de apelación de auto, presentado por el acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ; estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al efecto establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma. En este mismo orden, la doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de auto composición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos. En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del Justiciable, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo. En tal sentido, esta Corte considera lo expuesto, por el acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, en acta levanta en fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la cual se desprende lo siguiente: “…Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMÉZ, quien expone: “Quiero manifestar a este Tribunal mi deseo de renunciar al recurso de apelación de sentencia que realizo mi Defensora privada el día 14-10-2013, ya que me siento quebrantado de salud y quiero que mi expediente sea enviado al Tribunal de ejecución para que realice el computo respectivo,. Es todo. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del acusado de su deseo de desistir del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), por la Abg. TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada; se ajusta a lo estipulado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, Justiciable de autos. ASÍ SE DECIDE.-



V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN solicitado por el acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMÉZ, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE










SECRETARIA