REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000003
ASUNTO : OP01-O-2014-000003

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, en representación de su hijo, ciudadano (omitido) (niño)
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, en representación de su hijo, ciudadano (omitido) (niño), debidamente asistida por la abogada YESABEL DEL VALLE MÁRQUEZ NEGRÍN, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTE

Esta Alzada, dicta auto de fecha 06 de febrero de 2014, donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2014-000003, constante de treinta y seis (36) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, en su condición de madre del Adolescente (omitido), debidamente asistido por la Abogada YESABEL DEL VALLE MARQUEZ NEGRÍN, fundado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del folio 01 al folio 11, aparece escrito suscrito por la ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, en representación de su hijo, ciudadano (omitido) (niño), debidamente asistida por la abogada YESABEL DEL VALLE MÁRQUEZ NEGRÍN, por medio del cual ejerce acción de amparo constitucional, en los términos que siguen:

‘…Yo, VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, venezolana, natural de San Mateo, estado Anzoátegui, nacida en fecha 25 de mayo de 1973, de 40 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.280.920, domiciliada actualmente en la Urbanización Nueva Segovia, Calle La Sierra, Casa N° C-08, Municipio García, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-796.89.76, asistida en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio YESABEL DEL VALLE MARQUEZ NEGRIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.401.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.138, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 09, piso 01, apartamento 01-04, Municipio García, Estado Nueva Esparta, ocurro ante usted, con debido respeto, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionalmente que amparan a mi hijo menor de edad de nombre (omitido), nacido en Porlamar, el 14 de febrero de 2001, de 12 años de edad, especialmente de tener un nivel adecuado de vida, conforme lo consagra el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 30, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 27, numeral 1° de la Convención de los derechos del Niño; en razón de lo siguiente:
LEGITIMACIÓN ACTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo a esta honorable Jueza Superior, que la interposición de la presente acción, la realizo en mi condición de madre y representante legal del niño (omitido), tal y como consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 359 de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, que anexo a la presente.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE
El agraviado directo en la presente acción de amparo constitucional es el niño (omitido), quien es mi hijo y del ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha 07 de enero de 1971, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.447.931.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVANTE Y SU DOMICILIO
El agraviante directo de la conculcación de los derechos del niño (omitido), a tener un hogar estable y digno, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que sin tener en cuenta las previsiones legales correspondientes ordenó la incautación preventiva del inmueble constituido por la Casa – Quinta identificada con el N° 37-19, modulo 37, ubicada en la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que era el hogar destinado por darle el nivel de vida correspondiente al referido niño.
Domicilio del Agraviante; Palacio de Justicia, Piso 2, sede de los Tribunales de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, antigua Constitución, La Asunción, Municipio Arísmendí, Estado Nueva Esparta.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
…OMISSIS…
La acción de amparo aquí ejercida recae sobre la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que ordenó la incautación preventiva del inmueble constituido por la Casa-Quinta identificada con el N° 37-19. modulo 37, ubicada en la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hogar adquirido de forma licita por el padre del niño y cual se había destinado como domicilio del grupo familiar y para brindarle un hogar con todas las comodidades correspondientes para el pleno desarrollo del niño, ello a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado.
El referido Tribunal agraviante, en la referida decisión, no tomo en consideración que este inmueble había sido destinado para brindarle un hogar digno, cómodo y confortable al niño (omitido) y a ALEJANDRO JOSÉ BRITO GALINDO, respectivamente, hijos de mi persona y del ciudadano EDGAR BRITO GUEDES, adquirido a través de un préstamo hipotecario que había sido tramitado y concedido por la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano policial para el cual prestaba sus servicios como funcionario activo, hipoteca ésta que todavía recae sobre el inmueble; es decir, un inmueble adquirido de forma licita para la constitución y conformación del hogar de la familia Brito Galindo.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA LA SOLICITUD DE AMPARO
Para la fecha 04 de enero d 1993, contraje matrimonio civil con el ciudadano Edgar Brito Guedes, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 04 de enero de 1993, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que anexo a la presente; de esa forma decidimos constituir una familia, logrando procrear dos (02) hijos, ALEJANDRO JOSE BRITO GALINDO, nacido en fecha 12 de junio de 1993, de 19 años de edad y (omitido), nacido en fecha 14 de febrero de 2001, de 12 años de edad.
Para el momento de contraer matrimonio, mi esposo se desempeñaba como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por un período de tiempo convivimos en el domicilio de mis padres, posteriormente, con el nacimiento de nuestro primer hijo ubicamos una residencia en la cual vivíamos alquilados; conllevando esta situación a realizar las gestiones para adquirir una vivienda propia, para poder garantizarle a nuestros hijos el derecho de contar con un vivienda digna, segura, higiénica y salubre, como lo señala el literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tuviesen un nivel de vida adecuado, que les asegurara un pleno desarrollo integral; así pues, se presentó la ocasión de acceder al inmueble ubicado en la Calle El Parque, Tercera Etapa de la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, identificado como la Casa –Quinta identificada con el N° 37-19. modulo 37, el cual se ofrecía a través de préstamo hipotecario financiado por la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en razón de ello, mi esposo Edgar Brito Guedes, comenzó a realizar los trámites correspondientes para la aprobación del crédito que permitiera la adquisición del referido inmueble, procediendo a acceder al referido inmueble, como consta el Documento Autenticado en fecha 07 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 03, Tomo 75 de los Libros respectivos.
Es importante señalar en la presente petición, que el inmueble en cuestión y destinado para la constitución de la familia Brito Galindo, fue adquirido en el año 2005, mucho antes de que diese inicio a la investigación penal por parte del Ministerio Público, para esa fecha mi esposo Edgar Brito Guedes, prestaba sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: y para la presente fecha el inmueble en cuestión todavía se encuentra hipotecado a favor de la referida caja de ahorros, tal y como constan en la comunicación de fecha 04 de octubre de 213, suscrita por el Tesorero y el Secretario de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el cual anexo a la presente acción de amparo.
El inmueble en cuestión, constituyó el lugar para la conformación de mi grupo familiar, estuvo destinado para garantizar el pleno desarrollo de mis hijos ALEJANDRO JOSÉ y (omitido), hasta que en fecha 08 de septiembre de 2010, se presentaron en el mismo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Nueva Esparta, para desalojarme del mismo, sacándome a la calle con mis dos hijos, que para la fecha eran menores de edad, obligándome a vivir durante todo este tiempo arrimada con ellos en casa de familiares, amigos y tratando de mantener una vivienda estable a través de contratos de alquiler, pero que para la actualidad se me ha hecho extremadamente difícil estar así, por la situación que estoy viviendo, donde prácticamente me he convertido en el único soporte para brindarle un nivel de vida adecuado a mis hijos, viéndome en extremas dificultades por los altos costos de la vida.
Esta situación en la actualidad ha afectado de forma considerable el desarrollo integral de mis hijos, principalmente del niño (omitido), por no contar con un hogar estable, que le asegure su pleno desarrollo integral y en donde cada cierto tiempo tenemos que estar en mudanzas con las pocas cosas que tenemos, constituyen esto una inestabilidad general para el referido niño, que incluso le ha afectado en el rendimiento escolar.
Ha de tomarse en cuenta, que mi esposo Edgar Brito Guedes, se encuentra sometido en un proceso penal desde hace ya prácticamente tres (03) años, en el cual no se ha establecido a través de una sentencia definitiva, que sea responsable de las imputaciones que le ha hecho el Ministerio Público, así como tampoco se ha establecido que la Casa – Quinta identificada con el N° 37-19, modulo 37, ubicada en la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que era la destinada para la constitución de mi grupo familiar, haya sido adquirida de forma ilícita o ilegal y en donde por el contrario, constan en el expediente respectivo, los documentos correspondientes, que demuestran que ese inmueble fue adquirido de forma legal y licita, a través de un préstamo hipotecario tramitado con la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el cual hasta la presente fecha, todavía está hipotecado a favor de la referida Caja de Ahorros.
Desde el día 08 de septiembre de 2010, fecha en la cual fui desalojada del referido inmueble y sacada al intemperie con mis hijos Alejandro José y (omitido), sin ningún tipo de consideración, si tomar en cuenta los derechos de los niños para la fecha, sin tomar en cuenta que era una casa adquirida de forma legal, he tratado de mantener el pleno desarrollo integral de mis hijos, he tratado, en razón de la situación procesal que se encuentra mi esposo, de darle un hogar estable y digno, que les permita y garantice su desarrollo, esperando pacientemente que la situación jurídica de mi esposo se aclare y demuestre que es inocente de los hechos que se le han atribuido, pero visto que va pasando el tiempo sin ningún tipo de decisión justa y visto que la situación económica en la cual me encuentro, como único sustento de mi grupo familiar, se me ha hecho sumamente difícil, teniendo que volver a vivir en cortos períodos de tiempo en casa de familiares y amigos que me han brindado su apoyo, lo que ha afectado considerablemente el desarrollo de mi hijo RICHARD DAVID BRITO GALINDO, me he visto en la obligación de solicitar la tutela del estado a través de la presente acción de amparo, que restituya, así sea de manera preventiva y temporal, la posibilidad de que RICHARD DAVID cuente con una vivienda estable y digna, ya que desde hace mas de tres (03) años, se encuentra junto con su hermano y mi persona viviendo con el apoyo de familiares y amigos.
La Casa – Quinta identificada con el N° 37-19, modulo 37, ubicada en la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual constituía el hogar de mi grupo familiar y especialmente destinada para garantizar la vivienda de mis hijos, reitero, fue adquirida de forma licita, legal a través del trabajo digno que realiza mi esposo Edgar Brito Guedes, como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del producto obtenido por mi desenvolvimiento independiente como peluquera, con la tramitación de un préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros, donde hasta la fecha, la hipoteca se encuentra vigente, por lo que no podía ser objeto de ninguna medida judicial.
Hasta la presente fecha, me encuentro con mi hijo menor de edad y su hermano, sin una vivienda digna estable, cuando tenemos un inmueble adquirido de forma lícita e incautado sin razón, sin motivo y sin sustento legal, viviendo con el apoyo de la familia y amigos arrimados en inmuebles de manera temporal, situación que, reitero, ha afectado considerablemente al niño (omitido), en su pleno desarrollo integral; inmueble éste que podríamos ocupar de forma temporal y sin ningún acto de disposición sobre la propiedad el mismo, mientras termina el proceso penal en el cual se encuentra involucrado mi esposo y padre del niño, y, donde estoy segura que se demostrara que la casa destinada para el asiento familiar no fue producto de ninguna actividad ilícita.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA DECISIÓN JUDICIAL
Tal y como se desprende de los hechos narrados anteriormente, en el presente caso se violentan los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 30 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 27.1 de la Convención de los derechos del Niño, por parte del Tribunal Penal, que hace procedente la presente solicitud de tutela constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que actuó de forma arbitraria y fuera del ámbito de su competencia, al decretar una medida cautelar innominada, sin darse los supuesto de hecho para ello, ya que se encontraba perfectamente comprobado que el inmueble con el cual se garantizaba el derecho a un hogar de mis hijos, había sido adquirido de forma licita y no era proveniente de ningún tipo de acción delictiva.
En este sentido, hago propios los conceptos emanados tanto de la doctrina como de diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los cuales se establece que la actuación fuera de la competencia por parte de un Tribunal de la República, cuyas decisiones se recurren en amparo, es aquella distinta a las consideraciones de la competencia material o territorial; antes por el contrario se refiere a la competencia constitucional del juez en determinado proceso y las obligaciones que el mismo tiene respecto a las partes y a las decisiones que de él emanan.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
Conforme a lo anterior, se pone de relieve el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica que los jueces de la República, sin discriminación alguna, ni más limitaciones que las contempladas en la legislación adjetiva deben permitir a cualquier persona la posibilidad de disponer del sistema de Justicia, sin formalismos que limiten o impida al ciudadano el ejercicio de su derecho de acudir ante un Juez y pretender del proceso, “el instrumento fundamental para la acción de la Justicia”.
Existe igualmente la posibilidad que debe tener todo ciudadano, nacional o extranjero, de acceder al servicio de Justicia del Estado venezolano, mediante el ejercicio de las acciones previstas en la legislación, como única alternativa válida para hacer valer sus derechos e intereses, en la República Bolivariana de Venezuela, erigida en Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, valores fundamentales consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante el acceso libre y sin restricciones que tiene todo ciudadano a los diferentes órganos que constituyen el Sistema de Justicia, descritos en el artículo 253 Constitucional, el Estado Venezolano por intermedio de los Tribunales de la república, tiene el deber de garantizarle que el ejercicio de las acciones legalmente previstas y oportunamente intentadas, permitan la efectiva protección de los derechos Fundamentales y la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
…OMISSIS…
Por su parte, el literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
…OMISSIS…
En el entendido anterior, en estado venezolano, tiene la obligación de garantizar que todo ciudadano habitante de la República, posea una vivienda adecuado, segura, cómoda, higiénica y como desarrollo de ese derecho constitucional y atendiendo el contenido de la ley especial sobre la materia, todo niño, niña o adolescente tiene el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y, teniendo (omitido), un hogar, una vivienda que reúne las referidas condiciones, es injusto que por una decisión arbitraria y dictada sin tomar en cuenta las disposiciones legales correspondiente, se le haya privado de tal derecho, exponiéndolo a vivir arrimado en diferentes lugares y pro más de tres años, lo que ha afectado su pleno desarrollo integral. En el presente caso, frente a la falta de una sentencia definitiva que acuerde al incautación del inmueble constituido por la Casa-Quinta identificada con el N° 37-19, modulo 37, Calle El Parque, Tercera Etapa de la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, estando en la situación descrita en párrafos anteriores, donde no le puedo garantizar una vivienda segura y digna a mis hijos, principalmente al niño (omitido), aun cuando contamos con una casa que reúne esas condiciones y que no podemos ocupar por una decisión dictada sin estar con el debido fundamento jurídico, sin darse las condiciones tanto de hecho y de derecho para que proceda la medida cautelar innominada de incautación preventiva, cuando se determine o sospeche que los bienes sobre los cuales recae, provienen de actividades ilícitas o de la comisión de algún hecho punible, me veo en la necesidad de solicitar la tutela constitucional para que se restituya a mi hijo, el derecho a seguir contando con un hogar confortable, seguro y digno que le permita su pleno desarrollo integral, como lo protege el Estado venezolano, a través del artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollo en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…OMISISS…
Confiada en que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, y , atendiendo el contenido de los artículos antes citados, se eleva el presente caso a ese órgano jurisdiccional, a los fines de que se restituya, el derecho que tiene el niño (omitido); a un nivel de vida adecuado y a una vivienda digan que le garantice su desarrollo integral, hasta que exista una sentencia firma que corrobore la adquisición de forma legal y licita del inmueble incautado temporalmente, de manera errónea por el Tribunal Tercero de Control a solicitud del Ministerio Público.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar los alegatos aquí esgrimidos, promuevo a los fines de su incorporación en el presente procedimiento, los siguientes medios de prueba:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de mi persona, con el ciudadano Edgar Brito Guedes, identificada con el número 01 de fecha 04 de enero de 1993, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (omitido); identificada con el número … de fecha … de … de 2001, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento ALEJANDRO JOSE BRITO GALINDO, identificada con el número 1336 de fecha 17 de agosto de 1993, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
4. Copia Certificada del Documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 03, Tomo 75 de los Libros respectivos, referente a la adquisición del inmueble constituido por la Casa-Quinta identificada con el N° 37-19, modulo 37, Calle El Parque, Tercera Etapa de la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
5. Copia del Documento de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se hace referencia al estado actual del préstamo hipotecario aprobado a favor de mi esposo Edgar Brito Guedes.
PETITORIO
Pro las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, con el debido respeto, solicito a la ciudadana Juez Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confiada en los criterios de objetividad e imparcialidad correspondiente, ADMITA la presente acción de amparo constitucional, sustanciándola conforme a derecho, la DECLARE CON LUGAR en la definitiva, por violación de los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 30 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 27, numeral 1° de la Convención de los Derechos del Niños y en consecuencia se restituya el derecho que tiene el niño (omitido), a tener un nivel de vida adecuado y como consecuencia de ello, de tener u habitar una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, la cual se encuentra constituida por la Casa-Quinta identificada con el N° 37-19, modulo 37, Calle El Parque, Tercera Etapa de la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que desde hace más de tres (03) años se encuentra bajo una medida cautelar innominada de incautación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Nueva Esparta y pertenece a su grupo familiar, que la adquirió de forma licita y legal, por el trabajo realizado por sus padres…’

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Sentencia Nº 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en la sentencia Nº 165, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

Es bien sabido que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho a un nivel de vida adecuado, y del mismo modo, el artículo 82 constitucional, consigna el derecho a la vivienda; esta Sala observa que, por la naturaleza de los derechos invocados por la accionante en su escrito de amparo, en principio, pudiera ser de competencia de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser los tribunales de esa jurisdicción integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo al literal ‘b’ del artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 173 y siguientes, eiusdem. Sin embargo, es menester transcribir extracto de la sentencia Nº 262, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2010, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a saber:

‘…Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.
…0missis…
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.”, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara…’

Y, por cuanto el presunto acto lesivo se le atribuye a un tribunal de control de la jurisdicción penal, en el ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la pretensión de amparo, procediéndose a considerar lo que sigue.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Ante todo, útil es transcribir parcialmente contenido en la sentencia Nº 861, de fecha 11 de agosto de 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que determinó lo que a continuación se transcribe:

‘…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril)…’

Así, se observa que la ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, señala que,

‘…El agraviante directo de la conculcación de los derechos del niño (omitido), a tener un hogar estable y digno, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que sin tener en cuenta las previsiones legales correspondientes ordenó la incautación preventiva del inmueble constituido por la Casa – Quinta identificada con el N° 37-19, modulo 37, ubicada en la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que era el hogar destinado por darle el nivel de vida correspondiente al referido niño.
…omissis…
La acción de amparo aquí ejercida recae sobre la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que ordenó la incautación preventiva del inmueble constituido por la Casa-Quinta identificada con el N° 37-19. modulo 37, ubicada en la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hogar adquirido de forma licita por el padre del niño y cual se había destinado como domicilio del grupo familiar y para brindarle un hogar con todas las comodidades correspondientes para el pleno desarrollo del niño, ello a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado…’

Es decir, establece que acciona en amparo en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, empero, no hizo ningún aporte documental que corrobore lo expuesto por ella; es decir, en la oportunidad que se intentó la acción de amparo constitucionales hizo sin acompañar las copias de lo señalado, que presuntamente le vulnera los derechos invocados a su hijo, específicamente lo inherente a la decisión del referido tribunal de control, lo que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, documento indispensable para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto. Aunado al hecho, que la mencionada accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales. Por ello, forzoso es consignar sendos criterios jurisprudenciales, a saber:

‘…Así las cosas, esta Sala observa que la parte accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, lo cual pone de manifiesto su incumplimiento respecto de la carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad -antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual configura la causal de inadmisibilidad del amparo ejercido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (vid. entre otras, sentencias Nos. 7/2000 y 1060/2011) y el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo esta Sala suplir dicha carga procesal de la parte actora, por lo que la misma, una vez aceptada como fue la competencia para conocer de la presente causa, estima que el amparo interpuesto por la ciudadana María Eduvina Rangel resulta inadmisible conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo; y así se declara…’ (Sentencia Nº 1.803, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2013, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales).

‘…En tal sentido, esta Sala estima oportuno señalar que el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es otra que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala, conforme lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que las indicadas normas establecen lo siguiente:
Artículo 129. En caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2.Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, la defensa de los accionantes, al momento de la interposición de la solicitud de amparo se limitó a consignar el escrito contentivo de dicha solicitud, sin acompañar el mismo de copia certificada de la sentencia impugnada o simple que pudo haber obtenido del sistema “iuris” 2000 o de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, ni argüir o demostrar alguna dificultad que se haya presentado para su obtención…’ (Sentencia Nº 1.752, de fecha 16 de diciembre de 2013, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Por ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, en representación de su hijo, ciudadano (omitido) (niño), debidamente asistida por la abogada YESABEL DEL VALLE MÁRQUEZ NEGRÍN, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobre la base de la jurisprudencia antes referida. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, en representación de su hijo, ciudadano (omitido) (niño), debidamente asistida por la abogada YESABEL DEL VALLE MÁRQUEZ NEGRÍN, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobre la base de la reiterada jurisprudencia ante referida.

Publíquese y regístrese.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto: OP01-O-2014-000003