REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce
203º y 155º


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GONZALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.117.527
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUÍS JESÚS GUERRA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.825
DEMANDADO: ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la cédula de identidad número E-83.994.074
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió por secretaría, escrito presentado por el ciudadano Gonzalo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 4.117.527, debidamente asistido por el Abg. Luís Jesús Guerra Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.825, acreedor de una (01) letra de cambio identificada con el número 1/1, por un monto de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento, el día quince (15) de febrero de 2013, sin aviso y sin protesto por la ciudadana Angela Ugrechelidse, titular de la cédula de identidad número E-83.994.074.
En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal solicitó al demandante la corrección del libelo presentado, en virtud de que debía indicar correctamente el nombre y apellido de la parte demandada, establecer el monto de los intereses reclamados, señalando la fecha en que se generaron dichos intereses, en atención a lo consagrado en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y calcular el valor estimado de la cuantía de la demanda y su expresión en unidades tributarias.
En fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano Gonzalo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 4.117.527, debidamente asistido por el Abg. Luís Jesús Guerra Silva, antes identificado, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y luego de la revisión del escrito presentado, específicamente del monto de los intereses moratorios reclamados, observa quien aquí decide que:
PRIMERO: El demandante indicó erróneamente en el libelo de demanda subsanado, que los intereses moratorios causados ascendían a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), sin indicar el procedimiento seguido para obtener el resultado indicado; por lo que, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil, referido éste último al contenido del decreto de intimación, en el cual se hace expresa mención a los intereses reclamados, los intereses moratorios causados debieron ser calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda; es decir, del 15 de febrero de 2013 al 15 de enero de 2014, calculando los intereses vencidos a la rata del 5% anual, como se indica a continuación:

Períodos mensuales a partir del 15-02-2013 Capital
no pagado Intereses Moratorios causados
15-03-2013 80.000,00 333,33
15-04-2013 80.000,00 333,33
15-05-2013 80.000,00 333,33
15-06-2013 80.000,00 333,33
15-07-2013 80.000,00 333,33
15-08-2013 80.000,00 333,33
15-09-2013 80.000,00 333,33
15-10-2013 80.000,00 333,33
15-11-2013 80.000,00 333,33
15-12-2013 80.000,00 333,33
15-01-2014 80.000,00 333,33
Total Intereses Moratorios 3.666,67

Del cálculo indicado ut supra se evidencia que los intereses reclamados por el demandante, es decir, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), no se corresponden con los causados, los cuales ascienden a la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.666,67), tal y como se desprende de los cálculos efectuados. Aunado a ello, los intereses reclamados son parte integrante del Decreto de Intimación, el cual constituye una ejecución inicial y cualquier error en este sentido, quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, siendo esta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y Así se Decide.
Por virtud de lo expuesto, pasa quien aquí decide a dictar el dispositivo del fallo, sin entrar a analizar el cumplimiento de los demás presupuestos procesales.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano Gonzalo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 4.117.527, debidamente asistido por el Abg. Luís Jesús Guerra Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.825, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
LA JUEZA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ
Exp. N° 600-14

En esta misma fecha 24/02/2014, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ