REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.805.770, con domicilio en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.----------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.694 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.247.498, domiciliado en la ciudad de Pampatar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JULIÁN MILANO, PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, CRUZ DAIEL CARREÑO, ANTONIO RODRÍGUEZ, GERARDO GARCÍA y MARCOS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.859, 41.342, 42.736, 57.483, 68.758 y 112.458, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: DESALOJO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO ejercida por la ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO en contra de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA a tenor de lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguida con los números 12-4, ubicado en el piso 12 del Edificio Residencias Rialto situado en la Calle Cedeño y Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, procede este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente previas las consideraciones siguientes.
ANTECEDENTES DEL CASO: --------------------------------------------------------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 10-06-2010 (f. 4), correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución del asunto judicial en fecha 16-06-2010 (f.5), admitiéndose la misma en fecha 28-07-2010 (f.32), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARI MOLINA para dar contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
La citación de la parte demandada se verificó por medio de carteles, dado que por diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal el 06-10-2010 (f.36) éste deja constar que no localizó a la demanda, por lo cual consigna los recaudos correspondientes a la citación de ésta, los cuales están agregados a los folios 37 al 44 de este expediente.
Por diligencia del 04-11-2010 (f.45) la parte actora pide la citación por medio de carteles, que fue proveida por auto del 09-11-2010 (f.46), ordenándose la publicación con el intervalo de ley en los diarios Sol de Margarita y La Hora, emitiéndose el cartel en la misma fecha (f.47) siendo retirado por la actora por diligencia del 24-11-2010 (f.48) y consignados los ejemplares de dichos diarios en fecha 14-12-2010 (f. 49 al 50), trasladándose el Secretario Temporal del juzgado a la morada de la demandada para fijar el cartel respectivo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 16-02-2011 (f.52) la parte actora pide la designación del defensor judicial dado el cumplimiento del término de comparecencia; designándose por auto del 23-03-2011 (f.53) al abogado ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.422,, quien fue notificado por boleta en fecha 31-03-2011 (f.55 y 56) aceptando el cargo en fecha 05-04-2011 (f.57).
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda (25-04-2011), el defensor judicial de la parte demandada presentó su escrito el cual está agregado a los folios 59 y su vuelto de este expediente.
En fecha 10-05-2011 (f.60 y vto), la parte demandada confiere poder a los abogados JULIAN MILANO, PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ, GERARDO GARCÍA MORALES y MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.859, 41.342, 42.736, 68.758 y 112.458, respectivamente.
En fecha 11-05-2011 (f. 61 al 62) la parte accionada representada por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos que están insertos a los folios 63 al 388. El referido escrito fue agregado al expediente, y admitidas las pruebas promovidas en fecha 12-05-2011 (f.395), no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito en fecha 12-05-2011 (f.389 y 390) la parte actora promovió pruebas (f. 391 al 394) y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales e impertinentes fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 12-05-2011 (f.396).--------------------
En fecha 04-10-2011 (f.397) este Tribunal ordenó conforme al artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión de la causa hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previo ante la autoridad administrativa competente.
Por diligencia del 02-04-2013 (f.398 y vto) la parte actora asistida por la abogada MARIA ALSINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456, y consignó acta de convenimiento del 20-12-2011 y resolución del 18-07-2012, solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento del asunto, todo lo cual fue proveido por auto del 11-06-2013 (f.406), ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta, que se emitió en la misma fecha siendo consignada el 25-10-2013 (f.408 y 409) por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el abogado Cruz Carreño, apoderado judicial de la parte accionada.
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
La ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO en su condición de parte actora, en su libelo de demanda expresa, lo que a continuación, se transcribe:
Que, “…en fecha primero de junio del año 2005, con mi autorización el ciudadano ANDRÉS CUEVA YANES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.153.124, celebró en forma privada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.247.498, quien se denominó LA ARRENDATARIA, teniendo por objeto el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual acompaño…”
Que, “un inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Cedeño y Ortega , Residencias Rialto, piso 12, Apartamento 12-4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de mi exclusiva propiedad, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta insertado bajo el N° 89, folios 120 vto al 132, protocolo primero, tomo 1° tercer trimestre , el cual acompaño…”
Que, “…en dicho contrato como canon de arrendamiento l suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, según lo expresado en la CLÁUSULA TERCERA del mencionado contrato, asimismo, se estipuló en la CLÁUSULA SEGUNDA de dicho contrato, tendría un plazo de duración de seis meses, contados a partir del 01 de junio de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2005; fecha ésta ultima en la que verificaría la expiración de toda relación contractual y, por consiguiente LA ARRENDATARIA debería restituir el inmueble arrendado a LA ARRENDADORA desocupado y libre de personas y cosas”
Que, “Pero es el caso ciudadano juez que NECESITO OCUPAR EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN VIRTUD DE QUE EN LA ACTUALIDAD VIVO ALQUILADA en residencias Rialto, piso 1, apartamento 1-4, Porlamar, Municipio Mariño, me fue dado en arrendamiento por HANS DIEDERICHS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.711.761, de este domicilio, A QUIEN LE PAGO COMO CANON DE ARRENDAMIENTO LA SUMA DE UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES.”
Que, “…es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento en razón del cual se demanda el DESALOJO en virtud de lo cual analizamos el referido contrato celebrado entre el ciudadano ANDRES CUEVA YANES y la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, anteriormente referido. Ahora bien. Establece el legislador en el artículo 1.614 del Código Civil….”
Que, “…habiendo determinado el contrato objeto de la presente demanda es un contrato a tiempo indeterminado, y que yo, LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO, antes identificada, soy propietaria del inmueble objeto de dicho contrato como consta en copia de documento que acompaño marcado “B”” y LA IMPERIOSA NECESIDAD QUE TENGO DE OCUPAR DICHO INMUEBLE YA QUE NO POSEO OTRA VIVIENDA…”
Que, “…el desalojo procede de conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que del tenor siguiente…”
Que, “ por demando como en efecto hago, EL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD constituido por un apartamento ubicado en la Calle Cedeño y ortega, residencias Rialto, Piso 12, Apartamento 12-4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo ello de conformidad con el literal “b” del artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS...”
Que, pido la citación de la demandada, ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLIA (…)se haga en la siguiente dirección: un (1) apartamento ubicado en Calle Cedeño y Ortega, residencias Rialto, piso 12, apartamento 12-4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Estimo la presente demanda en la suma de quince mil (Bs. 15.000,00= y su equivalente en (33) unidades tributarias. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal, el siguiente Calle Ortega, centro Comercial Importaciones JD, Local N° 4, Centro de Copiado Foto Copy, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta…”(Las mayúsculas son del texto original)
La contestación
En fecha 25-04-2011, el Abogado ALFREDO LÓPEZ DELGADO en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presentó el escrito de contestación de la demanda, expresando lo siguiente: ------------
Que, “…RECONOZCO la existencia de la relación arrendaticia y que en fecha primero (01) de junio (06) de dos mil cinco (2005), el ciudadano ANDRES CUEVA YANES celebró en forma privada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con mi representada la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA el cual cursa a los autos…”
Que, “…se RECONOCE que el inmueble ubicado en Calle Cedeño y ortega, residencias Rialto, Piso 12, apartamento 12-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta es de la exclusiva propiedad de la ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO demandante en la causa…”
Que, “ Se RECONOCE en este acto que el canon de arrendamiento pactado se estipuló en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, según lo expresado en la CLÁUSULA TERCERA del mencionado contrato. Igualmente se cumple con informarle al Tribunal que si bien este no es le motivo principal de la demanda y en virtud que en la reclamación la misma alega y manifiesta que el canon de arrendamiento que paga en la actualidad supuestamente, no es proporcional que lo que percibe por el inmueble de su propiedad, pues que actúe por la correspondiente vía administrativa de regulación arrendaticia o tratar de llegar a un acuerdo justo, para ambas partes”
Que, “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO, ni personalmente ni a través de interpuesta persona se ha dirigido a mi defendida con la finalidad de plantearle la necesidad de ocupación de dicho inmueble”
Que, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la existencia de algún contrato de arrendamiento suscrito entre la reclamante LIGIA COROMOTO (SIC) NUÑEZ CAMEJO con el ciudadano HANS DIEDERICHS y de ser declarada la existencia por parte de este honorable Tribunal, hay que destacar que el presunto contrato de arrendamiento suministrado al proceso, se ha hecho mediante documento privado, mal puede pretender que el mismo tenga sus efectos ante terceros en el proceso. Dicho documento privado no constituye prueba fehaciente del derecho alegado”
Que, “Rechazo los conceptos cuantificados en dinero por cuanto la demandada no establece con claridad ni lógica en base a qué argumentos jurídicos estima la demanda en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y su equivalente en (33) unidades tributarias, cuando tiene la verdadera certeza que el inmueble objeto del contrato aun esta arrendado por falta de la debida diligencia y comunicación por parte de la actora”
Que, Pido que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos…” (Las mayúsculas son del texto original)
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda
1.-Copia certificada (f. 7 al 10) expedida por la secretaria del juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 15-07-2010 (f.13), de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANDRES CUEVA YANES, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.124, en su condición de arrendador, y la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.247.498, en su condición de arrendataria que tiene por objeto un (1) apartamento propiedad de la ciudadana LIGIA NUÑEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.805.770, distinguido con el N° 12-4, ubicado en el piso 12 del Edificio Rialto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, estipulándose que la duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01-06-2005 hasta el 01-12-2005, prorrogable por seis meses más previo consentimiento del arrendador, por escrito, asimismo, se estipuló que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada mes; asimismo se estableció la prohibición para la arrendataria de ceder, traspasar y/o subarrendar el inmueble total o parcialmente, pactaron las partes contratantes, que el inmueble objeto del contrato se encontraba en buenas condiciones de uso y habitabilidad, solvente en todos los servicios públicos y privados y se entregaba a la arrendataria los bienes especificados en el inventario anexo de acuerdo a la clausula primera de dicho contrato., los cuales son una puerta de romanilla, una cocina americana eléctrica con doble horno con gabinetes, lavadora y secadora, nevera, aire acondicionado, juego de comedor, cuatro (4) sillas, juego de sala de ratán, mesa de centro de vidrio ahumado, sofá y dos 82) poltronas con cojines, dos 829 sillas de madera con cojines, cama dúplex con colchones. Este documento es privado, no fue impugnado por la parte a quien se opone por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ANDRES CUEVA YANES dio en arrendamiento a la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, un (1) apartamento distinguido con las siglas 12-4, ubicado en el piso 12 del edificio Rialto, situado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana LIGIA NUÑEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.805.770, asimismo que dentro del inmueble se encontraban algunos bienes muebles que fueron arrendados según el inventario anexo que se señala en la cláusula primera del contrato los cuales son: una puerta de romanilla, una cocina americana eléctrica con doble horno con gabinetes, lavadora y secadora, nevera, aire acondicionado, juego de comedor, cuatro (4) sillas, juego de sala de ratán, mesa de centro de vidrio ahumado, sofá y dos (2) poltronas con cojines, dos 829 sillas de madera con cojines, cama dúplex con colchones. También para acreditar que el tiempo de duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del 01-06-2005 hasta el 01-12-2005, prorrogable por seis meses más previo consentimiento del arrendador y que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada mes. ASÍ SE DECLARA.-
2).- .-Copia certificada (f. 11 y vto) expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 15-07-2010 (f.13), de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANNE MARIE VILAIN, titular de la cédula de identidad N° V-1.686.405, en su condición de arrendadora, y la ciudadana LIGIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.805.770, en su condición de arrendataria que tiene por objeto un (1) apartamento de dos habitaciones, amoblado, identificado con el N° 14, piso 1 , con closet, baño completo, lavamanos auxiliar, cerámicas de lavamanos del baño, poceta y grifería en buen estado, gabinetes empotrados, tope que está un poco dañado, cocina a gas usada con 2 bombonas, mesa de comedor y cuatro bancos de pino, dos (2) camas individuales usadas, juego de sala de pino con gaveta pintadas y forradas usadas, anexándose inventario, pactaron asimismo que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses fijos contados a partir del 01-06-2008 sin prórroga hasta el 30 de noviembre de 2008 y el canon de arrendamiento de setecientos bolívares (Bs. 700,00) adelantados los cuales deberá pagar la arrendataria en el local N° 3 de residencias Rialto, entregando la arrendataria en calidad de depósito la cantidad de seiscientos setenta bolívares (Bs. 670,00) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato. Este documento es privado no fue objeto de impugnación por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la ciudadana ANNE MARIE VILAIN dio en arrendamiento a la ciudadana LIGIA NUÑEZ, el apartamento N° 14, situado en el piso N° 1 del Edificio Rialto situado en la ciudad de Porlamar, que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales y que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses fijos, sin prórroga contados a partir del 01-06-2008 hasta el 01-11-2008. ASÍ SE DECLARA.-
3).- Copia certificada (f. 12 y vto) expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 15-07-2010 (f.13), de convenio suscrito entre el ciudadano HANS DIEDRECH, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.761, en su condición de arrendador, representado por la ciudadano ANE MARIE VILAIN, titular de la cédula de identidad N° V-1.686.405, y la ciudadana LIGIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.805.770, en su condición de arrendataria mediante el cual el arrendador declara que el 01-11-2007, celebró con la arrendataria un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento amoblado identificado con el N° 1-4, piso 1, ubicado en la Calle Cedeño con ortega Residencias Rialto de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por seis (6) meses fijos y que en tal sentido dado que el contrato venció el 01-11-2008, comenzando a correr la prórroga legal a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos vigente por un lapso de seis (6) meses venciéndose dicha prórroga el 30-04-2009, el canon de arrendamiento será la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, cantidad ésta que regirá durante la prórroga legal. Este documento es privado no fue objeto de impugnación por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano HANS DIEDRICH en su condición de arrendador concedió a la ciudadana LIGIA NUÑEZ, la prórroga legal de seis (6) meses a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual comenzará a correr a partir del 01-11-2008, con vencimiento el 30-04-2009, ante lo cual el canon de arrendamiento lo incrementó en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). ASÍ SE DECLARA.-
4).-Copia certificada (f. 14 al 29) de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 30-09-1982, anotado bajo el N° 89, folios vuelto 120 al 132, tomo 1 adicional, protocolo primero, tercer trimestre de 1982, del cual se extrae que el Banco Hipotecario de la Construcción mediante documento constituye hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00) sobre un inmueble integrado por un edificio para comercio y vivienda familiar y oficinas, y por el lote de terreno sobre el cual está levantado el inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y modo de adquisición y otras características de identificación aparece completamente determinado en los documentos públicos precitados. Asimismo que la empresa INVERSIONES NUEVA CADIZ S.R.L., dio en anticresis al Banco Hipotecario de la Construcción todo el inmueble hipotecado y que la hipoteca así como la anticresis fue constituida a favor del prenombrado Banco y por cuanto ha recibido de INVERSIONES NUEVA CADIZ S.R.L., la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.200,00) ha convenido en liberar como en efecto libera la hipoteca y la anticresis que pesan sobre el apartamento 12-4, ubicado en el decimo segundo piso del Edifico que forma parte del Inmueble denominado Edificio Rialto; seguidamente la empresa INVERSIONES NUEVA CADIZ S.R.L., representada por el ciudadano GIOVANNI PAOLO YNECH PASCUALI, titular de la cédula de identidad N° V-3.718.362, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SANTIAGO ONOFRE PÉREZ ARIAS y LIGIA SOCORRO NUÑEZ de PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.496 y V-3.805.770, respectivamente el apartamento 12-4 con un porcentaje condominial de la legítima propiedad de INVERSIONES NUEVA CADIZ S.R.L., ubicado en el decimo segundo piso del edificio que a su vez forma parte del inmueble Residencias Rialto; con un área de construcción cincuenta y nueve metros cuadrados (59 m²), compuesto por dos (2) dormitorios principales con closets; un (1) baño principal con un ante-baño; un lavamanos, salón, comedor, cocina con lavadero; dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 12-3; Sur: Con el apartamento 12-5; Este: Con la fachada Este del edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con setenta y una centésimas por ciento (0,71%), que el precio de la venta es la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00). Este documento es público por tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la empresa INVERSIONES NUEVA CADIZ S.R.L., dio en venta pura y simple por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 210.000,00) a los ciudadanos SANTIAGO ONOFRE PÉREZ ARIAS y LIGIA SOCORRO NUÑEZ de PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.496 y V-3.805.770, respectivamente , el apartamento 12-4 con ubicado en el decimo segundo piso del edificio que a su vez forma parte del inmueble Residencias Rialto; con un área de construcción cincuenta y nueve metros cuadrados (59 m²), compuesto por dos (2) dormitorios principales con closets; un (1) baño principal con un ante-baño; un lavamanos, salón, comedor, cocina con lavadero; dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 12-3; Sur: Con el apartamento 12-5; Este: Con la fachada Este del edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con setenta y una centésimas por ciento (0,71%). ASÍ SE DECLARA.-
5).- Copia simple (f. 30) de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HANS DIEDERICHS, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.761, en su condición de arrendador, autorizando a cobrar y firmar a la ciudadano ANE MARIE VILAIN, titular de la cédula de identidad N° V-1.686.405, y la ciudadana LIGIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.805.770, en su condición de arrendataria mediante el cual el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un apartamento de dos habitaciones, con closet, amoblado, identificado con el N° 1-4, piso 1, un baño completo, lavamanos de grifería en buen estado usados, y funcionando; lavamanos auxiliar, nevera,, cocina a gas y horno, un juego de comedor pino, 4 bancos gabinetes empotrados tope reparado el biso pan, cama individual con gaveta, tanque de agua con bomba, 2 sofá cama en la sala y se encuentra ubicado en la Calle Ortega con Cedeño, residencias RIALTO en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta del Municipio Mariño; dicho inmueble será utilizado como vivienda excluyéndose cualquier otro uso; la duración del contrato es de un (1) año fijo a partir del 01-12-2008 hasta el 30-11-2009, estableciéndose como canon mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que será pagado por la arrendataria por adelantado en el local N° 3 de residencias Rialto. Este documento es privado no fue objeto de impugnación por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano HANS DIEDRICH en su condición de arrendador dio en arrendamiento a la ciudadana LIGIA NUÑEZ, un apartamento distinguido con las siglas 1-4, amoblado situado en el piso 1 de residencias Rialto, ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta con un plazo de duración de un (1) año contado a partir del 01-12-2008 hasta el 30-11-2009, por un canon mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). ASÍ SE DECLARA.
6).- Copia simple (f. 31) de convenio suscrito entre el ciudadano HANS DIEDERICHS, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.761, en su condición de arrendador, representado por la ciudadano ANE MARIE VILAIN, titular de la cédula de identidad N° V-1.686.405, y la ciudadana LIGIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.805.770, en su condición de arrendataria mediante el cual el arrendador declara que el 30 de noviembre de 2009, venció el contrato de arrendamiento comenzando a partir de la referida fecha el lapso de la prórroga lega correspondiente a tenor del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parte “a” es decir, por un lapso de seis (6) meses venciendo la referida prórroga legal el día 30-06-2010, por tanto se fija un canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL SEISCIETNOS BOLÍVARES (bs. 1.600,00) por adelantados. Este documento es privado no fue objeto de impugnación por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano HANS DIEDRICH en su condición de arrendador concedió a la ciudadana LIGIA NUÑEZ, la prórroga legal de seis (6) meses a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual comenzará a correr a partir del 30-11-2009, con vencimiento el 30-06-2010, ante lo cual el canon de arrendamiento lo incrementó en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas de la parte actora promovidas en la etapa probatoria
En la etapa probatoria la actora promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANDRES CUEVA YANES y YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA; el título de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento; el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HANS DIEDERICHS y LIGIA NUÑEZ. Estos instrumentos fueron analizados y valorados en el capítulo inmediato anterior de esta sentencia, por lo cual el Tribunal considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. Además de ello, promovió:
1).- Copia certificada (f.391 al 394), de diez (10) letras de cambio emitidas en fecha 01-12-2009, por la cantidad de UN MIL SEISCIETOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), desprovistas de fecha de vencimiento para ser pagadas por la ciudadana LIGIA NUÑEZ al ciudadano HANS DIEDERICHS, sin embargo dichas letras no están firmadas por el librador beneficiario de ahí que este Tribunal no las valore ya que carece de los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio para ser consideradas letras de cambio. ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas de la parte demandada
1).-Copia certificada f. 7 al 10) expedida por la secretaria del juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 15-07-2010 (f.13), de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANDRES CUEVA YANES, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.124, en su condición de arrendador, y la ciudadana YOSELIN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.247.498, en su condición de arrendataria que tiene por objeto un (1) apartamento propiedad de la ciudadana LIGIA NUÑEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.805.770, distinguido con el N° 12-4, ubicado en el piso 12 del Edificio Rialto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, estipulándose que la duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01-06-2005 hasta el 01-12-2005, prorrogable por seis meses más previo consentimiento del arrendador, por escrito, asimismo, se estipuló que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada mes; asimismo se estableció la prohibición para la arrendataria de ceder, traspasar y/o subarrendar el inmueble total o parcialmente, pactaron las partes contratantes, que el inmueble objeto del contrato se encontraba en buenas condiciones de uso y habitabilidad, solvente en todos los servicios públicos y privados y se entregaba a la arrendataria los bienes especificados en el inventario anexo de acuerdo a la clausula primera de dicho contrato., los cuales son una puerta de romanilla, una cocina americana eléctrica con doble horno con gabinetes, lavadora y secadora, nevera, aire acondicionado, juego de comedor, cuatro (4) sillas, juego de sala de ratán, mesa de centro de vidrio ahumado, sofá y dos 82) poltronas con cojines, dos 829 sillas de madera con cojines, cama dúplex con colchones. Este documento fue valorado en el punto 1 de la sección anterior denominada “Pruebas de las partes-Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda”, de ahí que resulte inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-
2).-Copia certificada (f.63 al 388) de escritos de consignaciones presentados ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del cual se extrae que la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, en su condición de arrendataria desde el mes de mayo de 2009 y hasta el mes de abril de 2011 efectuó consignaciones judiciales de los cánones mensuales de arrendamiento que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a favor de la ciudadana LIGIA NUÑEZ en su condición de propietaria del inmueble, por el apartamento N° 12-4, ubicado en el piso 12 de Residencias Rialto, situado en la ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así como expediente N° 22-2006 de consignaciones judiciales efectuadas por la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, en su condición de arrendataria correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; asimismo, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Igualmente el canon de los meses de enero, marzo, abril de 2009, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a favor de la ciudadana LIGIA NUÑEZ en su condición de propietaria del inmueble, por el apartamento N° 12-4, ubicado en el piso 12 de Residencias Rialto, situado en la ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Estos instrumentos son copias expedidas por este Tribunal leyéndose en ella, un sello húmedo del mismo, por ello, se valoran para acreditar que la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA consignó en beneficio de la propietaria del inmueble arrendado, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007; de enero a diciembre del año 2008, de enero a diciembre del año 2009, de enero a diciembre del año 2010, de enero a abril del año 2011. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba es impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos los cuales se centran en determinar la necesidad de la demandante arrendadora ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO en ocupar el inmueble arrendado por la demandada, ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA. ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora, en los términos siguientes: ---------------------------
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal entra en el análisis del asunto objeto de la controversia, verificando que la parte actora, la ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO señala que la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, es la arrendataria de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 12-4 situado en el piso 12 del Edificio Rialto ubicado en la Calle Cedeño y Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; pero que en la actualidad tienen necesidad de ocupar dicho inmueble dado que vive en el mismo Edificio Rialto, pagando como canon de arrendamiento una cantidad de dinero superior a la que percibe de la arrendataria demandada y que en virtud de ello, instaura la acción, entretanto la demandada reconoce que ciertamente suscribió un contrato de arrendamiento por el descrito apartamento, el cual comenzó a regir el 01-06-2005 que inicialmente era de seis (6) meses fijo, pero que se prolongó en el tiempo convirtiéndose en indeterminado, refiere que cancela mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), reconoce la relación contractual y el tiempo de su duración.
Así pues, quedó trabada la litis, la actora pide que le sea desalojado el inmueble de su propiedad dado que tiene necesidad de ocuparlo ya que en la actualidad habita en un apartamento por el cual paga un arrendamiento superior al que percibe; de manera que la acción instaurada se sustenta en la necesidad que tiene la ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO, de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y del cual, es propietaria, pero que desde el año 2005, en calidad de arrendataria ocupa la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA.
Este Tribunal en la sección de este fallo relativa a las pruebas de las partes valoró los documentos que éstas aportaron y muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado en forma alguna, arroja valor probatorio ya otorgado, de cuya lectura se desprende la relación arrendaticia que une a ambas partes, y ambas se encuentran relacionadas desde el 1° de junio de 2005. ASÍ SE DECLARA.
Además ha analizado y valorado los instrumentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento suscritos por la accionante con el ciudadano HANS DIEDERICHS de los cuales emerge que la parte demandante habita en un inmueble (apartamento) propiedad de dicho ciudadano cancelando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, contrato éste que ha sido prorrogado en diferentes oportunidades por el arrendador, concediendo la denominada prórroga legal y celebrando incluso nuevos contratos de arrendamientos, situación que se mantiene desde el mes de junio del año 2008, surtiendo dichos instrumentos los efectos probatorios en este juicio demostrativos de la necesidad que tiene la ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO, propietaria del inmueble objeto de esta litis, de ocuparlo. ASI SE DECIDE.
La más autorizada doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo, en tales términos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, recoge lo siguiente:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.…”
Analizados en el caso de autos, y los requisitos previamente señalados, concluye quien decide, que quedaron demostrados en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato de arrendamiento como el carácter de propietaria de la parte actora; y la necesidad que ésta tiene, ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, puesto que dicha ciudadana demandada sólo se limitó a reconocer la relación arrendaticia y a demostrar la solvencia en el pago del canon de arrendamiento, siendo, que dicho punto no es el sometido a debate, es decir, no es el controvertido, por tanto, se impone la declaratoria de procedencia de la acción instaurada, dada la ausencia de elementos que permitan desvirtuarla.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara procedente la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encontraba vigente para el momento de la instauración de la demanda que encabeza estas actuaciones y que en la actualidad está prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.
Con relación al rechazo a la estimación de la demanda efectuado por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, en su escrito de fecha 11-05-2011, este Tribunal le señala que dicha impugnación es improcedente toda vez que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe realizarse en la oportunidad de la contestación de la demanda y de las actas del proceso se verifica que fue formulado tal alegato en la etapa probatoria. En consecuencia, se desestima dicha impugnación por resultar totalmente extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DECISION
Por las consideraciones expresadas este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo fundamentada en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hoy prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda instaurada por la ciudadana LIGIA SOCORRO NUÑEZ CAMEJO en contra de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, ambas plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA entregar sin plazo alguno a la ciudadana LIGIA SOCORRO NÚÑEZ CAMEJO, el apartamento distinguido con el N° 12-4, ubicado en el piso 12 del Edificio Residencias Rialto situado en la Calle Cedeño cruce con Calle Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá ser realizada en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA,


Dra. FREYJA BERBIN VARGAS
LA SECRETARIA,

Abg. Yanette González González

Exp. N° 928-10
Definitiva

Nota: En esta misma fecha (20-02-2014) siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. Yanette González González