República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.465 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.071.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.375 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.465.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.562.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO MARIN VEGA y MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domicilio en la ciudad de Barcelona el primero, y de este domicilio la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-5.979.281 y V-2.108.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.950 y 8.728, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual la actora, abogada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.465 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.071, alega que es libradora y beneficiaria de dos (02) letras de cambio, libradas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2012, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada una, para ser pagadas, en la ciudad de Porlamar, en fecha 17 de diciembre de 2012, sin aviso y sin protesto, por la librada aceptante, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.562. Alega que las referidas letras de cambio, están sustentadas por un contrato de préstamo privado suscrito entre las partes. Alega la actora que a su vez, es apoderada de la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, según consta de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15 de noviembre de 2012. Que en el ejercicio del mencionado mandato, y para satisfacer su acreencia, procedió a enajenar bienes de la deudora para, obteniendo para si, de esas enajenaciones la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que en consecuencia, la librada aceptante, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, le adeuda el saldo de las letras de cambio, ascendente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Que por lo expuesto, ocurre ante el Tribunal para demandar, por vía de intimación, a la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado de las dos letras de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de marzo de 2013, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), por concepto del 1,6 %, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 50.705,00), por concepto de costas.
Basa su acción, la parte actora, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 253.525,00),, equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.369,39).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
-Letra de Cambio Nº 1/2, librada en la ciudad de Porlamar, en fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha 17 de diciembre de 2012, por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA.
-Letra de Cambio Nº 2/2, librada en la ciudad de Porlamar, en fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha 17 de diciembre de 2012, por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA.
-Contrato de préstamo suscrito entre la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ y la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, en fecha 19 de noviembre de 2012.
-Instrumento-poder otorgado por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA a la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, autenticado en fecha 15 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 02, tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre admite la demanda, y decreta la intimación de la demandada, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, para que apague o acredita haber pagado las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado de las dos letras de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de marzo de 2013, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), por concepto del 1,6 %, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 50.705,00), por concepto de costas.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandada, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, debidamente asistida de abogado, se da expresamente por intimada.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, el abogado LUIS EDGARDO MARIN VEGA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, formula formal oposición al presente procedimiento intimatorio, y desconoce en su contenido y firma las letras de cambio accionadas por la actora, así como del documento de préstamo que anexa la actora a su libelo.
Mediante sendos escritos presentados en fechas 04 y 11 de junio de 2013, el abogado LUIS EDGARDO MARIN VEGA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla, procede a oponer las siguientes cuestiones previas:
La prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer el presente juicio, ya que alega que al ser libradas, tanto las letras de cambio accionadas, como el documento de préstamo, fueron librados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por lo que se desatendió la autonomía y el domicilio de los efectos cambiarios.
La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, ya que la actora obvió, tanto la relación de los hechos, como los fundamentos de derecho en que basa sus conclusiones.
La prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En este sentido alega que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, una querella acusatoria signada con el Nº PP01-P2013-000823, donde las partes son las mismas que intervienen en este proceso.
La prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la presente demanda constituye un intento de fraude procesal, por parte de la actora CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ, y una acción contraria a la moral y las buenas costumbres, desde el punto de vista jurídico.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, la parte actora, ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, procede a rechazar la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer el presente juicio, y alega que si bien es cierto que las letras de cambio tienen como domicilio la ciudad de Porlamar, en el contrato de préstamo las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Cumana del Estado Sucre. Procede a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda. Contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que hasta la fecha de su escrito, no ha sido notificada, ni mucho menos citada por ningún órgano jurisdiccional penal. Por último, contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, 25 de junio de 2013, la parte actora, ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, insiste en el contenido y firma del documento de préstamo, y las letras de cambio, desconocidas por la demandada, ya que dichos documentos se encuentran firmados por la demandada.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente por el territorio para conocer y sustanciar el presente proceso, y declina la competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal recibe del Distribuidor de turno, el presente expediente, y este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, y concede a la partes el lapso de tres días de despacho, a los fines de que interpongan los recursos que a bien tuvieren.
En fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presente escrito de conclusiones.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria que resuelva las cuestiones previas opuestas por la demandada y contradichas por la actora, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ARTÍCULO 346 OPUESTA POR EL DEMANDADO RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Opone el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En este sentido alega que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, una querella acusatoria signada con el Nº PP01-P2013-000823, donde las partes son las mismas que intervienen en este proceso.
Por otro lado, la parte demandada contradice esta cuestión previa, y alega que hasta la fecha de su escrito, no ha sido notificada, ni mucho menos citada por ningún órgano jurisdiccional penal.
Al respecto, observa este Juzgador, que abierta la incidencia a pruebas, la parte promovente de la cuestión previa, no trajo a los autos prueba alguna de la existencia de la cuestión prejudicial alegada, a lo cual estaba obligada, en atención al principio de la carga de la prueba. En consecuencia debe este Juzgador desechar la presente cuestión previa, y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 OPUESTA POR EL DEMANDADO RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la presente demanda constituye un intento de fraude procesal, por parte de la actora CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ, y una acción contraria a la moral y las buenas costumbres, desde el punto de vista jurídico.
Por otro lado, la parte demandada contradice esta cuestión previa, y alega que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Juzgador, que abierta la incidencia a pruebas, la parte promovente de la cuestión previa, no trajo a los autos prueba alguna de sus alegatos relativos a la existencia de un intento de fraude procesal, ni de situación fáctica alguna que la ley establezca como motivo de inadmisibilidad de la demanda, a lo cual estaba obligada, en atención al principio de la carga de la prueba. En consecuencia debe este Juzgador desechar la presente cuestión previa, y así se decide
IV.- DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, y con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.989-13
Interlocutoria.
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