República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE INTIMANTE: GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA y JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.073.044 y V-4.249.446 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.364 y 36.026, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nº 574, tomo 4 adicional 11.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: LEONARDO ALBERO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.385, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual los abogados GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA y JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA, alegan que actuaron como apoderados judiciales de la Sucesión Lemus Bárcenas, en el juicio que concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, mantuvo incoado la nombrada sucesión contra la entidad mercantil denominada “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el Nº OP02-V-2008-000226, juicio que culminó mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial. Que en el referido juicio la demandada, entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, fue condenada en costas, ítem éste que comprende los honorarios de abogados. Que por lo expuesto acuden ante este Tribunal para intimar a la perdidosa, entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, el pago de los honorarios profesionales devengados en el proceso, los cuales estiman en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.67.559.220,00) (sic), monto que representa el treinta por ciento (30%), del monto demandado o litigado en el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, ascendente a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.225.197.400,00).
Basan su acción los intimantes, en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Solicitan que la intimación de la demandada sea practicada en la persona de su Presidente, ciudadano ABILIO FERNANDEZ SATURNINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.967.
Por último, anexan a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
Marcada “B”: Copia simple de sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
Marcada “C”: Copia simple de sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora procede a consignar los recaudos relativos a la demanda.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la notificación de la intimada.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena exhortar el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación de la intimada.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra de su representada, en los siguientes términos:
Como punto previo solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda incoada contra su representada, en virtud a que la parte actora no determinó de forma precisa la cuantía, ni en bolívares ni en unidades tributarias, incumpliendo la normativa prevista en la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio basada en el hecho de que las costas pertenecen en todo caso a la parte vencedora, y no a los abogados de la misma, toda vez que solo como excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, siempre que se trate del cobro directo de los honorarios profesionales, más no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquellos, por lo cual los actores carecen de legitimación ad causam o cualidad para intentar la presente acción.
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, basada en el hecho de que la condenada en costas fue la entidad mercantil “EL BRASERO DE LA ISLA C.A.”, quien tiene su domicilio y oficinas, no habiéndole sido encomendada la representación en este caso particular, por lo que se ha debido agotar la citación de la condenada en costas y no de su apoderado en forma obligante.
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, basada en el hecho de que los actores solicitan la citación de la demandada, en la dirección del despacho profesional de su apoderado, y no en el domicilio de la demandada, y en el hecho de que los actores estiman sus honorarios en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.67.559.220,00) (sic), suma esta que no es clara.
Para el caso de que el Tribunal considere que no existe falta de cualidad, niega que los actores tengan el derecho de cobrar honorarios profesionales a su representada.
Por último, para el supuesto negado de que el Tribunal desestime las defensas y excepciones opuestas, en nombre de su representada se acoge al derecho de retasa.
Mediante escrito presentado en 18 de enero de 213, la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas y defensas opuestas por la demandada.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTOS PREVIOS

III-I DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DEMANDADA

Como punto previo solicita la demandada al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda incoada contra su representada, en virtud a que la parte actora no determinó de forma precisa la cuantía, ni en bolívares ni en unidades tributarias, incumpliendo la normativa prevista en la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto observa este Juzgador, que en efecto, la parte actora no dio cumplimiento a la obligación contenida en la citada Resolución, de señalar el equivalente de la cantidad de dinero demandada, en unidades tributarias. No obstante, la omisión de esta formalidad, constituye un defecto de forma de la demanda, que ha debido ser alegado por la demandada, como cuestión previa basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso como una causal de inadmisibilidad, ya que como en efecto señala la misma demandada, la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en su artículo 1º, la inadmisión de la demanda. Es por ello que en atención al principio “nulum pena sine legis”, no puede este Juzgador aplicar una sanción procesal no prevista en la Ley. A mayor abundamiento, considera este Juzgador, que al no utilizar, la demandada, el medio de defensa idóneo para atacar el vicio señalado, a saber, la interposición de la cuestión previa de defecto de forma del libelo, culmina convalidando el vicio. Por lo expuesto debe este Juzgador desechar este alegato de inadmisibilidad, y así se decide.

III-II DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio basada en el hecho de que las costas pertenecen en todo caso a la parte vencedora, y no a los abogados de la misma, toda vez que solo como excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, siempre que se trate del cobro directo de los honorarios profesionales, más no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquellos, por lo cual los actores carecen de legitimación ad causam o cualidad para intentar la presente acción. Al respecto observa este Juzgador, que como incluso lo reconoce la demandada, y como ha sido recogido, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia patria, los artículos 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, conceden a los abogados una acción directa y personal contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, aún cuando ley establezca que las costas pertenecen a las partes. En el caso bajo estudio, presente los actores intentan la presente demanda, ejerciendo esa acción directa y personal que, por vía de excepción les otorga la ley, tratándose del cobro directo de sus honorarios profesionales, acción, cuya existencia incluso reconoce la demandada. Por los razonamientos expuestos, la presente cuestión previa debe ser desechada y así se decide.

III-III DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la demandad, la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, basada en el hecho de que la condenada en costas fue la entidad mercantil “EL BRASERO DE LA ISLA C.A.”, quien tiene su domicilio y oficinas, no habiéndole sido encomendada la representación en este caso particular, por lo que se ha debido agotar la citación de la condenada en costas y no de su apoderado en forma obligante. Al respecto observa este Juzgador, que en efecto consta, de la manifestación de la Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro, exhortado para la práctica de la notificación de la demandada entidad mercantil “EL BRASERO DE LA ISLA C.A.”, que la misma fue practicada en la persona de su apoderado judicial, abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, a quien según alega no le había sido encomendada la representación en este caso particular. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Juzgador que al acudir al Tribunal a consignar el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, el mencionado abogado procede a dar contestación a la demanda, actuando expresamente en su condición de apoderado judicial de la demandada, entidad mercantil “EL BRASERO DE LA ISLA C.A.”, asumiendo, en forma clara y precisa esta representación, y ejerciendo el derecho a la defensa de su representada, incluso mediante la consignación de un instrumento-poder, y en ningún caso actuando en nombre propio, aún cuando inexplicablemente alega no haberle sido encomendada esta representación. Es por ello, que considera este Juzgador que en efecto la demandada entidad mercantil “EL BRASERO DE LA ISLA C.A.”, obtuvo la comunicación procesal de la demanda incoada en su contra, pudiendo sin limitación alguna ejercer su derecho a la defensa, al dar contestación a la misma en forma oportuna, ya que en todo caso, al actuar en el expediente su apoderado, ejerciendo su representación se produce incluso su citación tácita. Es por ello, que la presente cuestión previa debe ser desechada y así se decide.

III-IV DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, basada en el hecho de que los actores solicitan la citación de la demandada en la dirección del Despacho profesional de su apoderado, y no en el domicilio de la demandada, y en el hecho de que los actores estiman sus honorarios en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.67.559.220,00) (sic), suma esta que no es clara. Al respecto, con relación al primer defecto de forma alegado relativo a la solicitud formulada por los actores, de que la citación de la demandada fuese practicada en la persona de su apoderado judicial, observa este Juzgador que este hecho encuadra dentro de lo dispuesto ya en la cuestión previa anterior, la cual fue desechada y, en consecuencia, decidido el punto con relación a la falta de claridad de la cantidad de dinero estimada por los actores, observa este Juzgador que, ciertamente, los actores estiman sus honorarios de forma imprecisa, al citar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.67.559.220,00) (sic), pero no obstante lo anterior, se aprecia asimismo que los actores señalan que esa cantidad representa el treinta por ciento (30%), del monto demandado o litigado en el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, ascendente a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.225.197.400,00). De lo cual se desprende que el error cometido al señalar el porcentaje de lo litigado en el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, consiste en un error material, que en nada influye en su derecho a percibir honorarios, menos aún encontrándose el presente proceso en la fase declarativa de este derecho, y no en su fase ejecutiva. Por lo expuesto, la presente cuestión previa debe ser desechada y así se decide.

Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega los actores, que actuaron como apoderados judiciales de la Sucesión Lemus Bárcenas, en el juicio que por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, mantuvo incoado la nombrada sucesión contra la entidad mercantil denominada “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el Nº OP02-V-2008-000226, juicio que culminó mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial. Que en referido juicio la demandada, entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, fue condenada en costas, ítem éste que comprende los honorarios de abogados. Que por lo expuesto acuden ante este Tribunal para intimar a la perdidosa, entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, el pago de los honorarios profesionales devengados en el proceso.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, niega en forma genérica que los actores tengan el derecho de cobrar honorarios profesionales a su representada, y a todo evento ejerce el derecho de retasa.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Copia simple de sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la actuación de los abogados demandantes, como apoderados de la parte actora en ese proceso, así como la condenatoria en costas a la entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”.
Copia simple de sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la ratificación de la sentencia dictada en primera instancia, con todos sus dispositivos.
Copia simple de sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la condición de definitiva y firme de la sentencia de instancia, que de ella emana, al ser declarado perecido el recurso de casación.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada se limitó a la pura negación de las pretensiones de los actores, por el cual no se produjo la inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de los actores, que en consecuencia se encontraban obligados a probar sus alegatos. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que en efecto lograron demostrar su actuación como apoderados de la parte gananciosa en el procedimiento que originó la condenatoria en costas de la entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, condena en costas que igualmente lograron demostrar. En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar gananciosa en el pleito y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA y JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.073.044 y V-4.249.446 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.364 y 36.026, respectivamente, contra la entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nº 574, tomo 4 adicional 11. En consecuencia se declara el derecho de los abogados GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA y JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA al cobro de honorarios profesionales a la demandada, entidad mercantil “BRASERO DE LA ISLA C.A.”.

De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Se fijan las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera carácter de firme, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


ARV/wfg
Exp. N° 1.881-12
Definitiva.