REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de febrero de 2014
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 30-01-2014, suscrita por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, a traves del cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 15-01-2014, en el sentido de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las unidades de viviendas que conforman el Edificio TURMALINA del Conjunto Residencial GEMAS DE GUATAMARE II, asi como sobre la parcela de terreno con una superficie de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (7.156,50 Mts2) que tambien forma parte del referido Conjunto Residencial, todo ello en virtud de los argumentos esgrimidos y acordados en el convenimiento suscrito con la demandada en la presente causa, asimismo reseña que los bienes objeto de la presente solicitud no se encuentran ocupados, poseidos o habitados, éste Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, estableció:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la << motivación>> de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
………omisis………….
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador

no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal).


De todo lo copiado es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados incluyendo el documento de propiedad consignado, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que en este asunto se cumplen las exigencias de ley establecidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil contempladas en los numerales 1°, 2° y 3° toda vez que en apareriencia el documento constitutivo de la hipoteca sobre el terreno donde esta constuida la obra que garantiza en apariecia son líquidas y exigibles, y asimismo presuntamente de su lectura no se advierte que dicha garantia éste sometida a una condición o modalidad y en tal sentido se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las unidades de viviendas que conforman el Edificio TURMALINA identificadas y alinderadas de la siguiente manera: APARTAMENTO PB-01: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior y pasillo; Este: Apartamento PB-02 y pasillo y Oeste: Fachada lateral; APARTAMENTO PB-02: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento PB-03 y Oeste: Apartamento PB-01; APARTAMENTO PB-03: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Fachada interior y pasillo principal y Oeste: Apartamento PB-02; APARTAMENTO PB-04: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento PB-05 y Oeste: Fachada interna y pasillo principal; APARTAMENTO PB-05: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento PB-06 y Oeste: Apartamento PB-04; APARTAMENTO PB-06: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior y pasillo; Este: Fachada lateral y Oeste: Apartamento PB-05; APARTAMENTO 101: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior y pasillo; Este: Apartamento 102 y pasillo y Oeste: Fachada lateral; APARTAMENTO 102: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 103 y Oeste: Apartamento 101; APARTAMENTO 103: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Fachada interna y pasillo principal y Oeste: Apartamento 102; APARTAMENTO 104: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 105 y Oeste: Fachada Interna y pasillo principal; APARTAMENTO 105: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 106 y Oeste: Apartamento 104; APARTAMENTO 106: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior y pasillo; Este: Fachada lateral y Oeste: Apartamento 105 y pasillo; APARTAMENTO 201: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior y pasillo; Este: Apartamento 202 y pasillo y Oeste: Fachada lateral; APARTAMENTO 202: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 203 y Oeste: Apartamento 201; APARTAMENTO 203: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Fachada interna y pasillo principal y Oeste: Apartamento 202; APARTAMENTO 204: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 205 y Oeste: Fachada interna y pasillo principal; APARTAMENTO 205: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 206 y Oeste: Apartamento 204; APARTAMENTO 206: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior y pasillo; Este: Fachada lateral y Oeste: Apartamento 205 y pasillo; APARTAMENTO 301: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior y pasillo; Este: Apartamento 302 y pasillo y Oeste: Fachada lateral; APARTAMENTO 302: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 303 y Oeste: Apartamento 301; APARTAMENTO 303: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Fachada interna y pasillo principal y Oeste: Apartamento 302; APARTAMENTO 304: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 305 y Oeste: Fachada interna y pasillo principal; APARTAMENTO 305: Norte: Fachada principal; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 306 y Oeste: Apartamento 304; y APARTAMENTO 306: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior y pasillo; Este: Fachada lateral y Oeste: Apartamento 305 y pasillo; los cuales forman parte del Conjunto Residencial GEMAS DE GUATAMARE II, según documento de condominio autenticado en fecha 26-10-2011 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 41, Tomo 258 y posteriormente protocolizado en fecha 07-11-2011 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nuevas Esparta, bajo el N° 17, folio 65, Tomo 12, Protocolo de Trascripción de dicho año, asi como sobre la parcela de terreno con una superficie de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (7.156,50 Mts2), donde se construiria la segunda etapa de dicho Conjunto, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via de acceso interno y servidumbre de paso; SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Aguilera Garcia y Sucesores de Andres e Iginio Rodriguez; ESTE: Terrenos que son propiedad de la Sucesión Hermanos Espinoza Rodríguez y OESTE: Conjunto Residencial Gemas de Guatamere II (Primera Etapa). Dicho terreno forma parte de una mayor extensión de CATORCE MIL CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (14.005,35 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión ubicado en la Asunción Guatamare, Sector La Guarina, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público antes mencionada, en fecha 23-04-2009, bajo el N° 2009.787, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 393.15.1.1.617 y correpondiente al libro de Folio Real del año 2009, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
A todo evento, se ordena notificar de la existencia del presente juicio a la Defensoria Pública Primera con Competencia en Materia Civil Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Estado Nueva Esparta y remitirle copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto. Líbrese oficio una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nro. 11.606-13

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ