REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JESUS ENRIQUE LEON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.931.643 y domiciliado en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE QUERELLADA: ciudadano CARLOS ASUNCION TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.304.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEON ALVARADO en contra del ciudadano CARLOS ASUNCION TINEO MEDINA, ya identificados.
Fue recibida en fecha 4.07.2013 (f.48), por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15.07.2013 (f.49 y 50), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS ASUNCION TINEO MEDINA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se declinó la competencia por la materia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26.07.2013 (f.51), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Fue recibida por éste Tribunal para su distribución en fecha 8.08.2013 (f.53), el cual previo sorteo le correspondió conocer a éste despacho, quien le asignó la numeración correspondiente el día 9.08.2013 (vto. f. 53).
Por auto de fecha 13.08.2013 (f.54), se aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial y se dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión emitido en fecha 15.07.2013 quedando vigente solo lo concerniente a la presentación de la demanda y la declinatoria de competencia efectuada. Asimismo, se exhortó al solicitante para que ampliara la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.11.2013 (f.55 y 56), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de ampliación de pruebas.
Por auto de fecha 19.11.2013 (f.110 al 112), la Jueza Temporal de éste tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se abstuvo de decretar la medida solicitada y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS ASUNCION TINEO MEDINA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 11:00 de la mañana, a objeto de que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido ese lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.
En fecha 26.11.2013 (f.114), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 4.12.2013 (f.115), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación.
En fecha 5.12.2013 (f.117), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS LOPEZ MARCANO e ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 9.12.2013 (f.120), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo al mismo la parte demandada debidamente asistida de abogado.
En fecha 18.12.2013 (f.124 al 126), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19.12.2013 (f.155 al 157), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba promovida en el capítulo III por haberse promovido en forma ambigua; en cuanto a la ratificación del justificativo de declaración se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00a.m, a los fines de que los ciudadanos JESUS ALBERTO VASQUEZ PEREZ, OSCAR JOSE SUBERO BELLO y OTTO ZEKEENDORF GOMEZ ratificaran el contenido del justificativo inserto a los folios 100 al 103 y el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00a.m para que NINOSKA CEDEÑO HERNANDEZ, YOLEIDA MARGARITA ROSAS y YOLEINIS GUZMAN ORTEGA ratificaran igualmente el contenido del justificativo inserto al folio 105 al 109.
En fecha 9.01.2014 (f.158) el ciudadano JESÚS VASQUEZ PÉREZ ratificó el documento que le fue puesto a la vista.
En fecha 9.01.2014 (f.159 al 160) el ciudadano OSCAR JOSÉ SUBERO BELLO ratificó el documento que le fue puesto a la vista.
En fecha 9.01.2014 (f.161 al 162) el ciudadano OTTO ZEKEENDORF GOMEZ ratificó el documento que le fue puesto a la vista.
En fecha 13.01.2014 (f.163) en mi condición de jueza titular de este despacho me aboque a conocimiento de la presente causa.
En fecha 13.01.2014 (f.164 al 166) la ciudadana NINOSKA CEDEÑO HERNANDEZ ratificó el documento que le fue puesto a la vista.
En fecha 13.01.2014 (f.167 al 170) la ciudadana YOLEIDA MARGARITA ROSAS ratificó el documento que le fue puesto a la vista.
En fecha 13.01.2014 (f.171) se declaró desierto el acto de la testigo YOLEINIS GUZMAN ORTEGA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 16.01.2014 (f.172) el apoderado de la parte actora presentó escrito de conclusiones a los fines de ley.
Por auto de fecha 17.01.2014 f.173) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4.12.13 exclusive al 9.12.13 inclusive y desde el 9.12.13 exclusive al 13.01.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido dos (2), diez (10) y tres (3) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 17.01.2014 (f.174) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Por auto de fecha 29.01.2014 (f.175) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 30.01.2014 (f.176) compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y por diligencia solicitó copia certificada del presente expediente desde el folio 1 al 175, de la diligencia y el auto que la acordara. Siendo acordada por auto de fecha 3.02.2014 (f.177).
En fecha 6.02.2014 (f.178) el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO asistido de abogado por diligencia revocó el poder apud acta conferido al abogado LUIS LOPEZ MARCANO.
En fecha 10.02.2014 (f.179), se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
En fecha 10.02.2014 (f.180) se dejó constancia que fueron certificadas las copias simples suministradas tal y como fue ordenado en el auto de fecha 3.02.14.
Por auto de fecha 11.02.2014 (f.181) se ordenó notificar al abogado LUIS LÓPEZ MARCANO de la revocatoria del poder efectuada por el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA. Se libró boleta en esa misma fecha.
Estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
Como sustento de la presente querella el ciudadano JESUS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, debidamente asistido por las abogadas MARÍA MARVAL DE RUIZ, LISANDRA GÓMEZ GARANTÓN y LEINA NARVÁEZ, alegó:
- que era propietario y poseedor legítimo de dos bienes inmuebles constituidos por dos terrenos, ambos ubicados en el Cardón, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, el primero distinguido como lote Nº 3, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440mts2), estando catastrado bajo el nº 19192 y comprendido de los siguientes linderos NORTE: once metros (11mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Rosas Figueroa; SUR: once metros (11mts) con carretera del Cardón; ESTE: cuarenta metros (40mts) con lote del terreno Nº 4; OESTE: con lote del terreno Nº 2, y el segundo, como lote Nº 4, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440mts2), estando catastrado bajo el Nº 19273 y comprendido de los siguientes linderos: NORTE: once metros (11mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Rosas Figueroa; SUR: once metros (11mts) con carretera del Cardón; ESTE: cuarenta metros (40mts) con terrenos de la sucesión Rosas Figueroa; OESTE: con lote del terreno Nº 3 que pertenece o perteneció a Gonzalo Borges, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, el primero en fecha 23 de diciembre del 2010, bajo el Nº 2010.5801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.683 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, y el segundo, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el número 2010.5802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.684 y correspondiente al libro real del año 2010.
- que dichos bienes inmuebles los tenía como dueño y poseedor legítimo entrando al mismo sin oposición de nadie, solo con amigos, con familiares, en consecuencia había velado por su conservación desde el año 2010 que lo adquirió, había cancelado todas las solvencias y gravámenes generados por el inmueble.
- que desde el mes de marzo del año 2012 el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA había perturbado su propiedad destruyendo plantas que había sembrado, echado abajo una cerca que comenzó hacer para el resguardo y limitación de los terrenos, lo que comenzó como simples provocaciones se había vuelto más constantes, en los tres meses siguientes de ese año en curso se había dado la tarea de sembrar en la propiedad y amenazarle de forma violenta con machetes y palos acompañados de un grupo de personas, le agredieron verbalmente no le dejaron entrar en su propiedad para hacer su acostumbrada labor de desmalezamiento y cuidado del terreno.
- que había ido en el mes de septiembre a la Defensoría del Pueblo a colocar la denuncia, estuvo los siguientes cuatro meses haciendo la investigación e incluso fueron a hablar con el Síndico que les confirmó que era el propietario de esos terrenos y que esas personas dicen ser pisatarios de la zona y son muy agresivos, al igual que la Fiscalía hizo cierre del expediente y le sugirió ir por la vía jurisdiccional.
- que destacaba que el señor CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA había llevado a los terrenos animales como vaca, chivo y quemó el terreno como si fuera el dueño, él no vive en el terreno, sino que cuando el llegó apareció violento con otras personas como lo había relatado anteriormente.
Por su parte, el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, debidamente asistido de abogados, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que alegaba la caducidad de la acción propuesta, por cuanto al folio dos, en la parte superior se dice que la supuesta perturbación se efectuó en el mes de marzo del 2012 y desde esa fecha hasta el mismo mes del año 2013 transcurrió un año, que desde la última data hasta la fecha habían transcurrido ocho meses, lo cual equivalía a que la supuesta perturbación libelada tiene más de un año de haberse producido.
- que oponía la caducidad de la acción de conformidad con las previsiones del artículo 782 del Código Civil que permite la acción interdictal dentro del año contado a partir del hecho de la perturbación.
- que en la página dos de la querella se dice que su persona había destruido plantas sembradas y echado abajo una cerca de resguardo del terreno y que se había dado la tarea de sembrar y que obstaculizó la labor de desmalezamiento llevando al terreno animales como vacas y chivos, por lo que ante esas confesiones del querellante llevan directamente a la jurisdicción agraria por lo cual el Tribunal que debía conocer del presente asunto era el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- que objetaba e impugnaba el hecho cierto de que este Juzgado Civil se haya abocado al conocimiento de esta causa y solicita que ese expediente fuese remitido a la indicada jurisdicción agraria.
- que el querellante fuera del año de la supuesta perturbación carecía de acción interdictal para reclamar que se decretara amparo en la posesión que pretendía tener, alegando propiedad inmobiliaria.
- que como tenía mucho cultivando hortalizas y frutales en el terreno identificado en autos, era parte de un colectivo de agricultores y obtuvo de la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta declaratoria de permanencia agraria fechada en Paraguachí el quince de febrero de 2007, la cual oponía al querellante y aducía para que el Tribunal que tuviera a bien decidir la presente querella lo apreciara.
- que rechazaba la estimación de la querella en la cantidad de ochenta mil bolívares y en su lugar estimaba la acción propuesta en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), esta estimación la deducía del área reclamada y de los diversos cultivos que la misma tiene.
PUNTO PREVIO.-
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Como primer punto previo, está el concerniente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, argumentada por el demandado en razón que el actor en su querella le atribuía haber destruido plantas sembradas, echando a bajo una cerca de resguardo del terreno y de haber llevado al mismo animales tales como vacas y chivos, por lo que según dichas confesiones llevaban directamente a la jurisdicción agraria.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente resulta que es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclama el cese de las supuestas perturbaciones a la posesión que ejerce –según se dice- el querellante y que le fueron atribuidas al ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, sin embargo leído con detenimiento el escrito libelar, la contestación de la demanda y analizado el material probatorio aportado, especialmente el documento inserto al folio 123 del presente expediente relacionado con la apertura del procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, resulta necesario precisar varias circunstancias las cuales podrían tener efectos o influencia directa en la competencia de este tribunal para resolver la presente querella planteada, la primera es que en el libelo de la demanda el quejoso especificó que el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO se había dado la tarea de sembrar e incluso había llevado al terreno animales tales como vacas y chivos; la segunda situación emana del mismo escrito de contestación de la demanda donde consta que el querellado manifestó que tenía mucho tiempo cultivando hortalizas y frutales en el terreno identificado en autos, que era parte de un colectivo de agricultores y que a raíz de ello obtuvo de la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta declaratoria de permanencia agraria fechada en Paraguachí el quince de febrero de 2007, y a tal efecto, a fin de comprobar lo afirmado aportó el correspondiente documento que lo acredita. Así en esa dirección emana del documento antes referido que en fecha 15.02.2007 la Oficina Regional de Tierras de este Estado aperturó el procedimiento de declaratoria de permanencia a favor de los ciudadanos ALICIO TINEO, RICARDO TINEO y CARLOS TINEO. Todo lo cual revela sin que exista lugar a dudas que en el terreno involucrado en esta controversia se desarrollan actividades que se inclinan hacía la agricultura y que por ende la misma tiene vocación para el desarrollo agroalimentario el cual se encuentra contemplado en la carta fundamental, en su artículo 307 como un valor constitucional por estar destinada dicha actividad no a fines meramente económicos sino como el medio fundamental para atender de manera efectiva la demanda alimentaria de la población del país, y por ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 197 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia para conocer y dilucidar la presente controversia debe ser atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Agraria a fin de que conforme al procedimiento ordinario agrario se resuelva sobre los planteamientos que dieron lugar a la presente querella.
Así pues, que tomando en cuenta que el presunto hecho generador de las perturbaciones en este asunto se refiere a aspectos ligados con la actividad agrícola, ya que -se insiste- se reclama la posesión de un terrero que según el dicho del actor se encontraba sembrado y que el hoy querellado tiene en el mismo vacas y chivos en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Sobre este aspecto, vale decir que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), por lo cual siendo que el presunto hecho generador de la perturbación que por esta vía se reclaman se vincula con la presunta obstrucción para ejercer la posesión de un terreno, y en razón de ello, en el libelo se exige que el tribunal ordene o condene al demandado al cese de las precitadas perturbaciones, se concluye que de acuerdo al artículo 197 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo– la actividad agraria y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción Judicial. Y así se decide.
Del mismo modo, conviene traer a colación además otra sentencia, esta vez la emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 dictada en el expediente 08-0691 en donde en un caso similar al que hoy se estudia resolvió lo siguiente:
“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”
Bajo tales consideraciones, resulta procedente dicho pedimento y por lo tanto, éste Tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
En vista de lo resuelto, se estima innecesario emitir consideración en cuanto al resto de las defensas opuestas y las pruebas aportadas.
Se deja expresa constancia de que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de incompetencia formulada por el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para decidir el juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEON ALVARADO en contra del ciudadano CARLOS ASUNCION TINEO MEDINA, ya identificados. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014) 203º y 154º.-
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº. 11.553/13.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ