REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 203º y 154°
Exp. Nº 24.548.
I.- IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: AMARELYS JOSEFINA FAJARDO de PÈREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª V-6.093.274.
I.2.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELLATRIX VICTORIA URBAEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.551.990, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.651.
I.3.-PARTE DEMANDADA: LUÌS OCTAVIO DIEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª V-6.369.812.
I.4 .-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda DIVORCIO, incoada por la ciudadana AMARELYS JOSEFINA FAJARDO de PÈREZ, asistida por la abogada en ejercicio BELLATRIX VICTORIA URBAEZ BOADA, antes identificada, contra el ciudadano LUÌS OCTAVIO DIEZ RODRIGUEZ.
Manifiesta la parte actora, que en fecha, 28 de Junio de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, Luís Octavio Diez Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y fijaron su domicilio conyugal, en el final de la Calle Narváez, Sector Genovès de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de Febrero de 2012, fue distribuida la presente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, comparece la parte actora, asistida de abogado y consignan los recaudos en la presente causa, a los fines de su admisión, así mismo consigna poder de representación de la parte actora.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se admite la presente causa y se ordena la citación de la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 9 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y consigna las copias para la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico, entrega los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación ordenada, así mismo ratifica el pedimento de la medida solicitada en el libelo de la presente demanda.
En fecha 9 de Diciembre de 2011, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios necesarios, para su traslado a la citación del demandado.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando la respectiva compulsa de citación y boleta de notificación.
En fecha 10 de Enero de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación en el Ministerio Pùblico. En fecha 1 de Enero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y acuerda abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia de no poder localizar a la parte demandada en la presente causa.
IV.- CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 11 de Enero de 2012, se apertura el cuaderno de medidas, y se insta a la parte actora a demostrar los extremos legales necesarios para su procedencia.
V.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 9 de Diciembre de 2011, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, abogada Bellatrix Victoria Urbaez Boada, antes identificada, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación, así como la entrega de los emolumentos al alguacil de este Juzgado a los fines, de practicar la respectiva citación, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso, se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
VI.-DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el presente juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana AMARELYS JOSEFINA FAJARDO contra el ciudadano LUIS OCTAVIO DIEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.093.274 y V-6.369.812, respectivamente, contenido en el expediente Nro. 24.548, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,

EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.


Exp. Nro. 24.548.
CBM/NMM/José.