REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°

Expediente N° 24.683.
I.-) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-4-2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 10-A, domiciliada Boca de Pozo, sector Guamachito, Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ y PEDRO FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.222.580, 11.447.095, y 8.306.172, con inpreabogados nros. 85.865, 167.503, y 41.342, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LINA MERCEDES ALZURO DE CALDERA y CIRO ALFREDO CLADERAS ASALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.303.230, y 5.008.199, respectivamente, y la sociedad mercantil SECOYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2.011, anotada bajo el nro. 38, Tomo 38-A.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SECOYA, C.A: Abogados MICHELLE E. BARBERI RIVERA, MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ MARQUEZ, ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK y GERARDO APONTE CARMONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.883.508, 10.958.587, 6.817.604, y 6.976.844, con inpreabogados nros. 146.803, 185.149, 42.820, y 41.492, respectivamente.
II.-) MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
III.-) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente demanda por libelo presentado por los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA, YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ASTILLERO MARINAN YORK, C.A., planamente identificada contra los ciudadanos LINA MERCEDES ALZURO DE CALDERA y CIRO ALFREDO CLADERAS ASALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.303.230, y 5.008.199, respectivamente, y la sociedad mercantil SECOYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2.011, anotada bajo el nro. 38, Tomo 38-A.
Por auto de fecha 29-10-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fa. 1-171).
En fecha 5-11-2.012, comparece por ante este Tribunal los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ y PEDRO FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en su carácter de apoderados actores, y consignaron las copias para la elaboración de las compulsas y los medios al ciudadano Alguacil para hacer efectiva la citación ordenada en el auto de admisión. (Fs. 172).
En fecha 8-11-2.012, se libraron compulsas de citación y comisión para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 173-176).
En fecha 12-1-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 177).
Por auto de fecha 15-11-2.012, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 178).
En fecha 6-12-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y mediante diligencia consignó copia del oficio nro. 0970-13.843, de fecha 8-11-2.012, y copia del recibo de la empresa M.R.W. (Fs. 179-181).
En fecha 20-1-2.013, comparecen los abogados YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, y mediante diligencia renunciaron al poder que le fue otorgado por la sociedad de comercio ASTILLERO MARINAN YORK, C.A., y solicitaron la notificación de su mandante. (Fs. 182).
Por auto de fecha 22-2-2.013, este Tribunal suspendió el trámite del presente juicio y ordenó la notificación de la parte actora de la renuncia al poder conferido a los abogados YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN. (Fs. 183-184).
En fecha 8-5-2.013, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó boleta por no poder localizar al presidente de la sociedad de comercio ASTILLERO MARINAN YORK, C.A. (Fs. 185-187).
En fecha 10-7-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, actuando en su propios derecho, quien mediante diligencia solicitó se diera por notificado a la parte demandante según lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado. (Fs. 188-189).
Por auto de fecha 14-10-2.013, este Tribunal negó lo solicitado por la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y ordenó la notificación de la parte actora por carteles. (Fs. 190-193).
En fecha 17-10-2.013, comparece el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, actuando en sus propios derechos y retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 194).
En fecha 20-1-2.014, comparece la abogada MARÍA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, con inpreabogado nro. 185.149, y consignó poder otorgado por la sociedad mercantil SECOYA, C.A., y escrito para ser agregados a los autos. (Fs. 195-214).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 15-11-2.012, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. (Fs. 1-3).
En fecha 21-11-2.012, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 13.871 de fecha 15-11-2.012, debidamente recibida. (Fs. 4-5).
En fecha 20-1-2.014, compareció la abogada MARÍA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, con inpreabogado nro. 185.149, y consignó escrito para ser agregados a los autos. (Fs. 4-25).
DE LA PERENCIÓN SOLICITADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SECOYA, C.A.
En su escrito de fecha 20-1-2.014, los abogados MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ MARQUEZ y GERARDO APONTE CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SECOYA, C.A., alegaron lo siguiente:
Que en efecto desde hace bastante tiempo la representación de la parte demandante dejó de instar la continuidad de los actos propios del juicio, y a la fecha de su comparecencia, no ha habido ninguna otra actuación propia de la parte actora que refleje su interés en continuar con la causa judicial.
Que de la revisión de las actas procesales, solo se han presentado actuaciones por parte de este Juzgador, libramiento de compulsas, comisión para citación, apertura de cuaderno de medidas, remisión de la comisión, entre otras; con una salvedad que se corresponde con que en fecha 20 de Febrero de 2.013, los apoderados judiciales de la parte demandante renuncian al poder, posteriormente en fecha 10-7-2.013, solicitaron la notificación por medio de cartel, el 12 de Agosto de 2.013, solicitaron se tenga como notificados al poderdante, y por último, retiraron el cartel de notificación en fecha 17-10-2.013.
Que siendo estas últimas actuaciones no reflejan en modo alguno el propósito de la parte demandante ASTILLERO MARINAN YORK, C.A., en mantener el necesario impuso procesal, cuando ni siquiera desde que fueron libradas las compulsas en fecha 8 de noviembre de 2.012, exista alguna acción en practicar la citación personal de los demandados, que es fundamental para la continuidad de la causa.
Que indudablemente las actuaciones realizadas por este Juzgador en modo alguno podrían representar una interrupción del plazo de un año (1) de inactividad de la parte actora que conlleva a la perención de la instancia, ni mucho menos la representan las actividades desplegadas por quienes representaban a la parte demandante ASTILLERO MARINAN YORK, C.A., quienes aparecen para expresamente renunciar al instrumento poder que le habían otorgado para actuar en el presente juicio.
Que así, no cabe la menor duda que para el conteo del lapso referido en el artículo 267 ejusdem, ha de computarse tomando en cuanta para su inicio el día 5 de Noviembre de 2.012, que representa la última actuación de la demandante en continuar con los trámites procesales propias del juicio que infundada e ilegalmente inició; resultado acertado que en el presente juicio está consumado el lapso para que sea decretada la perención de la instancia, que conlleva a una sanción al actor por efecto de su inactividad y/o o falta de impulso procesal.
PARA DECIDIR ESTE PUNTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem, o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de cognición diga “vistos” y entre el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
Luego, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H, Expediente Nº AA20-C-2006-001089, dejó asentado lo siguiente:


“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”. (Negrita y cursiva Nuestra).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se dejó sentado que la perención de la instancia opera hasta en los juicios que se este a la espera de alguna sentencia interlocutoria, cumplido el lapso previsto en la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haber impulso de las partes a la continuidad del juicio, y no es aplicable en los casos donde se haya dicho visto con el propósito de dictar la sentencia definitiva.
En este sentido los apoderados judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SECOYA, C.A., solicitan la perención de la instancia por cuanto desde el día 5 de Noviembre de 2.012, hasta la fecha de la presentación del escrito de solicitud 20-1-2.014, no se han realizado actuaciones que demuestren su interés de impulsar el juicio.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observar lo siguiente:
- que en fecha 5-11-2.012, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignaron las copias para la elaboración de las compulsas respectivas ordenadas en el auto de admisión de la demanda y ponen a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación.
- que posteriormente en fecha 20-2-2.013, comparecen los abogados YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en representación de sus propios derechos, renuncian al poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 2.012, bajo el nro. 3, Tomo 108 de los libros de autenticaciones, solicitando la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio ASTILLERO MARINAN YORK, C.A.
- que por auto de fecha 22-2-2.013, este Tribunal suspendió el tramite del presente juicio hasta tanto se cumpliera con la notificación del presidente de la parte actora ASTILLERO MARINAN YORK, C.A., de la renuncia al poder conferido a los abogados YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN.
- que en fecha 8-5-2.013, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A.
- que por auto de fecha 14-10-2.013, se ordenó la notificación de la parte actora por cartel.
- que en fecha 17-10-2.013, comparece el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, y mediante diligencia retira el cartel de notificación para su publicación.
Ahora, revisadas las actas es oportuno referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario previsto en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mandato se extingue:
…Omissis…
2° Por la renuncia del mandatario…”

Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…Omissis…
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”.
En relación a ello, La Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.009, caso: ZOLIA MERCEDES ACOSTA contra CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUÍNAS Y ACEROS S.A., (CEVENEMAC), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentencia nro. 239, se expresó lo siguiente:
“…Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.
En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…”.
De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.
…Omissis…
Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.
Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:
La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el mandato se extingue por la renuncia del mandatario, surtiendo tal renuncia sus efectos respectos al mandante desde el mismo momento de que es notificado, y a los demás sujetos procesales, desde el día en que conste en autos la notificación al poderdante, por tal razón la renuncia efectuada en el expediente sin conocimiento del mandante carece de validez hasta tanto se cumpla con la notificación ordenada en la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras de puede evidenciar, que los abogados YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, renunciaron expresamente al poder que le fue otorgado por la parte actora sociedad mercantil ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A., y no se evidencia de las actas cursantes del presente expediente que se haya materializado o efectuado la notificación de su mandante, siendo este un presupuesto de validez del citado acto.
En este sentido, en virtud de que no consta en autos la notificación del mandante de la renuncia al poder efectuada por los abogados YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, ésta carece de validez, y por lo tanto no surte efecto sobre las partes procesales en el presente juicio, encontrándose los citados abogados en pleno ejercicio de las defensas de su mandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, y visto que la representación que ostentan los abogados actores se encuentra vigente, pasa este Tribunal a determinar si en la presente causa se a producido un abandono del tramite que conlleve a la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que desde el día 5 de Noviembre de 2.012, fecha en que los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA, YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, mediante diligencia consignaron las copias para la elaboración de las compulsas respectivas ordenadas en el auto de admisión de la demanda y ponen a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, hasta el día 20 de Enero de 2.014, han trascurrido un año, dos meses y quince días, sin que haya impulso procesal de las partes en la continuación del presente juicio, ya que, las actuaciones hechas por los abogados YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, y PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, en fechas 10 de Julio, 12 de agosto y 17 de Octubre todas de 2.013, solo han sido para lograr hacer efectiva la notificación a su mandante del poder que les fue conferido, todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la presente decisión este Tribunal no se pronunciara en cuanto a la solicitud de nulidad y reposición solicitada en el capitulo V, del escrito de fecha 20-1-2.014.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A., contra la ciudadana LINA MERCEDES ALZRURO DE CALDERA Y OTROS, contenido en el expediente Nro. 24.683, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.012.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (4-2-2.014), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.683.
CBM/NMM/Pg.