REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Febrero de 2014.-
2003° y 154°

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, suscrita por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellada ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, mediante la cual solicita aclaratoria y modifique el auto de admisión de la acción de amparo relacionada con la invocación del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que a lo antes señalado, el referido auto de admisión estableció lo siguiente:
“…Revisada la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma este incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6°…”.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:

El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé textualmente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de Amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugna no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando éste pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta”.


Ahora bien, cabe destacar que conforme al artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo y a las otras normas que se refieren la admisión, la primera actuación procesal del Juez, una vez presentado correctamente el libelo de la acción, es la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.
Es decir, el Juez necesariamente debe examinar los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que están redactados en forma tal que al Juez le corresponde verificar la inexistencia de los supuestos enunciados en dicho artículo, a los fines de declarar admisible o no la acción. Este examen da lugar a un auto de admisión o inadmision, según el caso, con lo cual el tribunal afirma los elementos básicos para el conocimiento de la causa.
Entendiéndose los mismo como requisitos de Admisibilidad ; una vez que el operador de justicia ha constatado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, debe proceder a la admisión de la solicitud tramitando el procedimiento respectivo hasta llegar al estado de dictar el “juicio” decisorio que corresponda, la cual se produce en dos momentos, como lo son la audiencia constitucional, donde se dicta el dispositivo del fallo que debe ser debidamente motivado y la decisión completa que debe ser dictado en acto posterior, momento en los cuales, el juzgador debe analizar, a fondo la pretensión amparista.
Por lo que considera quien aquí decide que de la transcripción realizada en el auto de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional no hubo opinión adelantada por parte de esta Juez, pues solo se limitó a esclarecer como formalidad esencial acerca de la admisibilidad o no de la presente pretensión, tal y como se ha señalado en reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de los anteriormente expuesto, se impone para este Tribunal negar la solicitud de aclaratoria del auto de admisión .ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ

EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ

Exp. Nº 24.863
CBM/NM/Luisandra