REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 203° y 154°

Expediente N° 24.696
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: DIMAS RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.049.665.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BERLYN GRANADO FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.368.
I.C) PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.655.605.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano DIMAS RAFAEL SUÁREZ, debidamente asistido por la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 22 de noviembre del año 2012.
Narra el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 26-12-1987, por ante el Concejo Municipal del Distrito Villalba del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ, según consta del Acta de matrimonio inserta en dicha oficina bajo el N° 08; que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre DIMARYS DEL VALLE SUÁREZ, quien actualmente es mayor de edad; que establecieron su domicilio conyugal en una casa sin número, ubicada en la calle Tamarindo, sector Tamarindo de la población de San Pedro, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en donde después de vivir en plena armonía y en convivencia de la vida en común, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes que toda unión matrimonial realiza, en fecha 24-10-2009, su cónyuge MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ, tomó sus pertenencias personales y se residenció en la calle Ruiz, casa N° 4-39 de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, por cuanto surgieron entre ellos una serie de descontentos y desavenencias personales como maltratos físicos y verbales, incumpliendo su cónyuge con los deberes inherentes al matrimonio, y que al tomar la decisión de residenciarse en un lugar distinto al domicilio conyugal se configura la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Agrega que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Isla de Coche, casa s/n, calle Tamarindo del sector Tamarindo de la población de San Pedro, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia en injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Asimismo, junto con el libelo de demanda la parte actora consigna copia certificada del Acta de matrimonio y copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija procreada en dicha unión matrimonial.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite el día 28-11-2012.
El día 19-12-2012, comparece el demandante asistido de abogada y consigna las copias a certificar para practicar la citación de la demandada, así como los emolumentos al Alguacil. Asimismo en esta fecha, el actor otorga poder apud-acta a la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, ya identificada.
En fecha 09-1-2013, se libra la compulsa de citación de la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 23-1-2013, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para realizar la citación ordenada.
En fecha 07-2-2013, consta la manifestación del Alguacil de haber entregado la boleta a la Fiscal Octava de este Estado, debidamente firmada.
El día 18-4-2013, el Alguacil consigna recibo debidamente entregado y firmado por la demandada de autos.
En fecha 04-6-2013, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido por su apoderada, quien insiste en la prosecución del proceso, y no compareciendo la demandada.
El día 22-7-2013, tiene lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido por su apoderada, y en el cual el demandante insiste en la prosecución del proceso, y se deja constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo el 30-7-2013, se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido por su apoderada, e insistiendo en continuar con el procedimiento; igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-8-2013, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y el cual se agrega al expediente el 24-9-2013.
En fecha 27-9-2013, se admiten las pruebas documentales y la testimonial, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que fijen oportunidad a fin de evacuar los testigos promovidos por la parte actora, salvo en lo que respecta al mérito lo cual se hará en la sentencia definitiva.
El día 03-10-2013, el Alguacil consigna copia del oficio remitido al Juzgado Distribuidor de Municipios, debidamente recibido.
En fecha 18-12-2013, se agrega al expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 07-1-2014, el Tribunal fija lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.
El día 29-1-2014, el Tribunal le aclara a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia a partir de la presente fecha.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, por ante el Concejo Municipal del Distrito Villalba, hoy Municipio del Estado nueva Esparta, en fecha 26-12-1987, Acta N° 8, la cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.-
3. Copia simple de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, con la cual se demuestra la filiación y que ésta es mayor de edad, asignándosele el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió las testimoniales de las ciudadanos FELIX JOSÉ SUÁREZ e YRAXIS JOSEFINA CORTECIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.309.275 y 9.423.595, respectivamente, quienes a las preguntas formuladas respondieron que conocen desde hace mucho años, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIMAS RAFAEL SUAREZ y MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ; que la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ, se fue de la casa y a la fecha no ha regresado; que el domicilio conyugal fue en la calle El Tamarindo del Municipio Villalba, agregando la segunda testigo que ellos tienen una hija que es mayor de edad; y finalmente señala el primer testigo que MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ, lo maltrataba hasta lo dejó sin nada, que le quitó todo lo que tenía y hasta lo metió preso; y la segunda testigo manifestó que lo trataba mal, le sacaba su ropa a la calle y lo dejaba afuera de su casa.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a los referidos testigos, al no entrar en contradicciones, demostrando con ello el hecho del abandono voluntario; por lo que, dichos testigos se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni asistió a los actos conciliatorios ni por sí ni por medio de apoderado alguno a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta.

V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.; establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse, surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En ese sentido, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VOLUMEN 3 “Divorcio” del autor Luís Alberto Rodríguez, que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: “Abandono voluntario del domicilio conyugal” y “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”. Con ocasión al “Abandono Voluntario del domicilio conyugal” nos señala: A) El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1) En primer lugar el animus; y a2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al “Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio”: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos, deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (Destacado nuestro)
Asimismo, de acuerdo a la tesis del Divorcio Solución, acogida por la misma Sala de Casación Social, en decisión N° 192, del 26-7-2001 (Caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), sostiene que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación de la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”. (Resaltado nuestro).-
De lo expuesto se desprende, que los cónyuges al crear una vinculación especial y voluntaria, como lo es, la del matrimonio, estos también deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para interrumpirlo por medio del divorcio, debiendo en consecuencia someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano DIMAS RAFAEL SUÁREZ, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, igualmente el demandante de autos invoca en su escrito libelar la causal 3° del artículo 185 eiusdem, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta que es la que precisamente demanda más grado de exigencia en cuanto a su explicación en el libelo de demanda, así como el empleo de los medios probatorios necesarios para su confirmación; y en este caso en concreto, observa quien aquí se pronuncia, que no hubo prueba alguna con la cual se pudiera determinar o apreciar los hechos sobre si hubo alguna violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados son de tal naturaleza que hacen imposible la vida en común, de allí que la jurisprudencia insiste en que el demandante debe especificar y probar concretamente cuales son los hechos y sus circunstancias, ya que no es suficiente alegar dicha causal sin probarla.
En consecuencia, este Tribunal considera, en cuanto a la causal invocada por el demandante, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que al no indicar la parte actora en el libelo de demanda los hechos representativos específicos, constantes y reiterativos de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común, la misma queda desestimada al no haber probado dicha causal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano DIMAS RAFAEL SUÁREZ contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ ALBORNOZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.696