JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Febrero de 2.014.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 3-12-2.014, suscrito por la abogada BEATRIZ CRISTINA SALAZAR BUROZ, con inpreabogado nro. 14.427, actuando con el carácter de hija legitima de JOSÉ SALAZAR MENESES, fallecido, en donde solicita la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la perención solicitada observa:
En fecha 24-10-2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en alzada, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, parte codemandada, y el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte co-demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, confirmando la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa y ordenado la notificación de las partes. (Fs. 71-97. pza 6).
Por auto de fecha 15-11-2.007, se ordenó la notificación de la sentencia dictada a la parte actora ciudadanos LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, ELVIA ITURBE DE MAURI, TATIANA MAURI ITURBE, TANYA MAURI ITURBE y JOHN LUIS MAURI GARRANCHAN, y de la parte demandada JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ y JOSÉ SALAZAR MENESES, librando las respectivas boletas. (Fs. 99-107. pza 6).
Por auto de fecha 16-11-2.010, 15-10-2.010, este Tribunal negó la solicitud de perención solicitada por el co-demandado JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ. (Fs. 174. PZA 6).
Por auto de fecha 16-11-2.010, este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos JOSE SALAZAR MENESES, LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, JOHN LUIS MAURI GARRANCHAN, TANYA MAURI IGTURBE, THAMARA MAURI ITURBE y ELVIA ITURBE DE MAURI, por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 176-177. pza. 6).
En fecha 10-1-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, parte co-demandada, quien consignó la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 179-180. Pza. 6).
Por auto de fecha 27-1-2.011, este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos ELVIA ITURBE DE MAURI, THAMARA MAURI ITURBE, TANYA MAURI ITURBE y JOHN MAURI GARRANCHAN, por cartel para ser publicado en un diario de circulación nacional. (Fs. 183-184. pza. 6).
En fecha 11-5-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, parte co-actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó a effetum videnti acta de defunción de la ciudadana ELVIA ITURBE DE MAURI. (Fs. 206-207. pza. 6).
En fecha 19-7-2.011, comparece el abogado JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, parte co-demandada en el presente juicio y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ SALAZAR MENENSES. (Fs. 209-210. pza. 6).
Por auto de fecha 25-10-2.011, este Tribunal de conformidad con el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el trámite de la presente causa y ordenó la citación de los herederos de los finados ELVIA ITURBE DE MAURI y JOSÉ SALAZAR MENESES. (Fs. 211-213. pza. 6).
Narradas como han sido las actuaciones pertinentes, este Tribunal en Alzada para decidir considera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30-04-2009, resolvió lo concerniente a la perención de la notificación, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala pudo constatar que el juzgador de alzada declaró extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes por el transcurso de un año, observándose que en el presente juicio ya se había dictado sentencia en segunda instancia y el recurso de casación en contra de la misma ya había sido anunciado.
En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: Julio Millán Sánchez, Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.
De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).
De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado sentencia de segunda instancia y, naturalmente, no corría el lapso de perención pues los lapsos que estaban en curso eran los correspondientes al recurso de casación ya ejercido, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma…” (Negrita nuestra).
La sentencia parcialmente transcrita, establece que no opera la perención una vez dictada sentencia que ponga fin a la controversia planteada, por cuanto con ésta queda concluida la instancia; por lo que en acatamiento al fallo dictado por el máximo Tribunal, esta Alzada establece que en el presente caso, habiéndose dictado la sentencia de segunda instancia correspondiente, la instancia se encuentra concluida, motivo por el cual no opera la perención de la instancia solicitada y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por la ciudadana BEATRIZ CRISTINA SALAZAR BUROZ, actuando en su carácter de heredera del finado JOSÉ SALAZAR MENESES, en el juicio que por INEXISTENCIA, INVALIDEZ E INEFICACIA JURIDICA, interpusiera los ciudadanos LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, ELVIA ITURBE DE MAURI, TATIANA MAURI ITURBE, THAMARA MAURI ITURBE, TANYA MAURI ITURBE y JOHN LUIS MAURI GARRANCHAN, contra las compañías PLAYA EL SACO, C.A., COMEJENES, C.A., DECOPAR, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, JOSÉ SALAZAR MENESES y PAÚL SALAZAR BUROZ, contenido en el expediente Nro. 24.286, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (17-2-2.014), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.286. CBM/NMM/Pg.
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