REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°

Expediente N° 21.802.
I.-) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE ACTORA: DAMARIS MALAVER MATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.913.676, con domicilio en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MALAVER MATA, ELIZABETH MALAVER MATA y FELIX TORRES MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.368, 54.109 y 47.747, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: PEDRO SOARES, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.334.035, domiciliado en la Calle Joaquín Maneiro, Distribuidor Pampatar, Estado Nueva Esparta.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, venezolana, mayor de edad, con inpreabogado nro. 197.947.
II.-) MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
III.-) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por las ciudadanas RAIZA MALAVER MATA y ELIZABETH MALAVER MATA, actuando en su carácter de Endosatarias en Procuración de la ciudadana DAMARIS MALAVER MATA, contra el ciudadano PEDRO SOARES, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-6-2004.
En fecha 08 de junio de 2004, comparece la abogada ELIZABETH MALAVER MATA y consigna las letras de cambio y solicita su resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado, y se le da entrada a la causa y se forma el expediente. (Fs. 5-9).
En fecha 16 de junio de 2004, se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada. (Fs. 11-12).
En fecha 30 de agosto de 2004, comparece la mencionada endosataria e indica con más detalle el domicilio del demandado; asimismo ratifica la medida de embargo solicitada en el escrito libelar y consigno las copias para la elaboración de las compulsas. (Fs. 13-14).
El día 02 de septiembre de 2004, este Juzgado libra la boleta de intimación al demandado, y el 27 de octubre del corriente año, el Alguacil consigna la boleta sin firmar al no haber podido localizar al mismo. (Fs. 15-24).
Posteriormente, el 28 de octubre de 2004, la parte actora solicita se ordene la citación del demandado por carteles, así como que se acuerde la medida de embargo solicitada; siendo acordado el cartel de intimación en fecha 03 de noviembre del 2004. (Fs. 25-29).
Seguidamente el 26 de Abril de 2.005, la parte actora retira el cartel de citación acordado y posteriormente en fecha 21 de julio de 2005, la parte actora consigna las publicaciones en prensa del referido cartel. (Fs. 30-35).
El día 16 de septiembre de 2005, la ciudadana secretaria deja constancia de haber fijado el cartel el día 11-8-2005. (Fs. 36).
En fecha 06 de octubre de 2005, la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad-lítem a la parte demandada. (Fs. 37).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Juzgado designa a la abogada MARÍA TERESA ALSINA, como defensora judicial del demandado. (Fs. 38-39).
En fecha 26 de octubre de 2005, el Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora judicial designada, quien comparece el 10 de noviembre del citado año, y acepta el cargo. (Fs. 40-41).
El día 10- de Noviembre de 2.005, la defensora judicial acepta el cargo y juró cumplir con sus obligaciones, y posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2005, la defensora ad-lítem señala que ha sido imposible localizar a la parte intimada y consigna comprobante de Ipostel, y asimismo hace formal Oposición al presente procedimiento. (Fs. 42-44).
En fecha 02 de diciembre de 2005, este Juzgado suspende la ejecución y fija oportunidad para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 652 el Código de Procedimiento Civil. (Fs. 45).
El día 13 de diciembre de 2005, comparece la defensora designada y niega, rechaza y contradice lo adeudado por su defendido, y asimismo deja constancia de no haber podido localizar al demandado. (Fs. 46).
En fecha 16 de enero de 2006, la parte actora insiste en hacer valer en su contenido y firma las letras de cambio en las cuales fundamenta su pretensión, y rechaza los alegatos efectuados por la defensora del demandado. (Fs. 47).
En fecha 17-1-2.006, comparece la defensora judicial de la parte demandada e instó a la parte actora a demostrar la veracidad de los hechos relatados. (Fs. 48).
El día 23 de enero de 2006 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y anexo de seis (6) folios útiles. (Fs. 49-55).
En fecha 24 de enero de 2006, la parte actora solicita que sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, quien efectúe la prueba grafo técnica, ya que se le haría muy oneroso poder costear los gastos de tres (3) expertos. (Fs. 56).
El día 27 de enero de 2006, la parte actora y la defensora judicial, solicitan se designe un único experto, siendo ello acordado el 30 de enero del corriente año. (Fs. 57-59).
En fecha 02 de febrero de 2006, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA, identificado en autos, en su calidad de experto Grafo técnico, y acepta el cargo para el cual ha sido asignado, quien es juramentado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 60-63).
El día 16 de febrero de 2006, se agrega al expediente oficio emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, constante de un (1) folio útil, contentivo del informe pericial. (Fs. 64-65).
En fecha 13 de marzo de 2006, la parte actora, solicita la devolución de documentos y copias certificadas. (Fs. 66-67).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, este Juzgado advierte a partir de que fecha quedó abierto el lapso probatorio de la causa principal, y en la misma fecha del 17 de marzo, fue acordada la devolución de los documentos originales solicitados, y el día 23 fueron acordadas las copias certificadas. (Fs. 68).
En fecha 20 de marzo de 2006, la parte actora retira los documentos devueltos y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, y el mismo se agrega el día 27 del citado mes y año. (69-70).
Por auto de fecha 23-3-2.006, se acordaron copias certificadas solicitadas. (Fs. 71).
En fecha 27-3-2.006, se dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Fs 72-73).
En fecha 20 de abril de 2006, este Juzgado le señala a la parte que las pruebas serán apreciadas y valoradas en la sentencia definitiva, y niega la prueba de Cotejo, por cuanto la misma fue evacuada anteriormente en el presente juicio con el experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado. (Fs. 74).
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 75).
En fecha 24 de octubre de 2007, la parte actora solicita se libre mandamiento de ejecución, a los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el demandado tiene bienes en la ciudad de Barinas. (Fs. 76).
El día 25 de octubre de 2007, comparece la parte actora y confiere poder apud-acta al abogado FELIX TORRES MILLÁN, ya identificado. (Fs. 77).
En fecha 27 de enero de 2009, la parte actora solicita abocamiento del Juez, quien así lo hace el día 06 de febrero de 2009, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial. (Fs. 78-80).
El 19 de marzo de 2009, el Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora judicial. (Fs. 81-82).
Posteriormente, el día 26 de marzo de 2010, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez, quien el día 07 de abril del corriente año, se aboca al conocimiento la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial. (Fs. 83-85).
El día 01 de julio de 2010, el Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora judicial. (Fs. 86-87).
En fecha 18-7-2.012, este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor Judicial, así mismo por auto se nombró un nuevo defensor judicial. 8Fs. 88-108).
En fecha 20-11-2.012, comparece la abogada DAMARYS MALAVER MATA, parte actora, y mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado. (Fs. 109).
En fecha 14-2-2.013, comparece el ciudadano Alguacil quien consigna boleta por no poder localizar al abogado ELI DANIEL BELLORÍN VELASQUEZ, designado defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 110-128).
En fecha 14-2-2.013, comparece la abogada DAMARYS MALAVER MATA, parte actora, y mediante diligencia solicitó se nombre un nuevo defensor judicial. (fs. 129).
Por auto de fecha 19-2-2.013, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, con inpreabogado nro. 53.939. (Fs. 130-131).
En fecha 26-2-2.013, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN. (Fs. 132-133).
En fecha 26-2-2.013, el defensor judicial designado acepto el cargo y prestó juramento de Ley. (Fs. 134).
En fecha 11-3-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, en su carácter de defensor judicial quien presentó formal oposición al procedimiento intimatorio. (Fs. 135).
En fecha 2-4-2.013, comparece el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, en su carácter de defensor judicial quien presentó escrito de contestación a la demanda y anexos. (Fs.136-139).
En fecha 7-5-2.013, comparece el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, en su carácter de defensor judicial quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 140-143).
En fecha 9-5-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUIS RONDON, quien mediante diligencia señala una serie de hechos. (Fs. 144).
Por auto de fecha 13-5-2.013, este Tribunal insta al secretario de este Juzgado a aclarar lo relativo a la denuncia planteada. (Fs. 145-146).
En fecha 15-5-2.013, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio 0970-14.149 de fecha 13-5-2.013, debidamente recibido. (Fs. 147-148).
En fecha 15-5-2.013, comparece el ciudadano Secretario de este Juzgado quien hace alegaciones en cuanto a la denuncia planteada. (Fs. 149).
En fecha 20-5-2.013, compareció el abogado JOSÉ LUIS RONDON, quien mediante diligencia solicitó el pronunciamiento por auto del estado de la presente causa. (Fs. 150).
Por auto de fecha 22-5-2.013, este Tribunal insto al ciudadano JOSÉ RAMÓN MILLAN, a exponer lo que crea conveniente en cuanto a la situación planteada. (Fs. 151-152).
En fecha 27-5-2.013, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.177, de fecha 22-5-2.013, debidamente recibida. (Fs. 153-154).
En fecha 29-5-2.013, comparece el ciudadano JOSE RAMÓN MILLAN funcionario adscrito a este Tribunal quien dejo expuesto lo manifestado y peticionado en el mencionado oficio. (Fs. 155-158).
En fecha 12-6-2.013, comparece el abogado JOSÉ LUIS RONDON, quien mediante diligencia presentó excusas y acepto su responsabilidad en cuanto a lo suscitado. (Fs. 159).
Por auto de fecha 20-6-2.013, este Tribunal anuló la designación del abogado JOSÉ LUIS RONDON, como defensor judicial en la presente causa y procedió a designar a la abogada CRUSFEEL CAMPOS CASTELÍN, como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 160-162).
En fecha 3-7-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada CRUSFEEL CAMPOS CASTELÍN, con inpreabogado 197.947. (Fs. 163-164).
En fecha 9-7-2.013, la abogada CRUSFEEL CAMPOS, se juramentó como defensora judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO SOARES. (Fs. 165).
En fecha 23-7-2.013, compareció la abogada CRUSFEEL CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien se opuso al procedimiento intimatorio. (Fs. 166).
Por auto de fecha 26-7-2.013, este Tribunal fijó el quinto día de despacho para la contestación a la demanda. (Fs. 167).
En fecha 2-8-2.013, comparece la abogada CRUSFEEL CAMPOS, quien presentó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles y anexos. (Fs. 168-171).
En fecha 20-9-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada DAMARYS MALAVER, parte actora quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 172).
En fecha 23-9-2.013, comparece por ante este Juzgado la abogada CRUSFEEL CAMPOS, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 173).
En fecha 27-9-2.013, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 174-176).
En fecha 3-10-2.013, este Tribual admitió los escritos de pruebas presentados por las abogadas DAMERYS MALAVER y CRUSFEEL CAMPOS. (Fs. 177-180).
En fecha 23-10-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.263, de fecha 3-10-2.013, debidamente recibida. (Fs. 181-182).
En fecha 31-10-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.264, de fecha 3-10-2.013, debidamente recibida. (Fs. 183-184).
En fecha 5-11-2.013, se agregó a los autos comunicado nro. 0100-1738, de fecha 29-10-2.013, emanada de la Coordinación Regional Insular del SAIME, Nueva Esparta. (Fs. 185-186).
En fecha 18-11-2.013, se agregó a los autos comunicado nro. 1142/2013, de fecha 4-11-2.013, emanada de la Dirección Regional Electoral del Estado Nueva Esparta. (Fs. 187-190).
En fecha 21-11-2.013, este Tribunal dictó auto complementario al auto dictado en fecha 3-10-2.013. (Fs. 191).
Por auto de fecha 21-11-2.013, ESPE Tribunal fijó lapso para presentar los respectivos informes. (Fs. 192).
Por auto de fecha 18-12-2.013, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Fs. 193).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las abogadas RAIZA MALAVER MATA, y ELIZABETH MALAVER MATA, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana DAMARIS MALAVER MATA, parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
- que son poseedoras y/o tomadoras legítimas de las siguientes letras de cambio distinguidas con los Nos. 4/8, que presenta la siguiente identificación, Lugar y fecha de emisión: Porlamar, 09-6-2000; Beneficiario o primer tomador: Ángel Vargas; suma de dinero mandada a pagar: Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), actualmente, Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); librado: Pedro Soares, lugar de pago Puerto Fermín; domicilio del librado, Calle Joaquín Maneiro, Distribuidor Pampatar, Pampatar, Estado Nueva Esparta; Librador y/o emisor: Ángel Vargas, fecha de vencimiento: 23-8-2002; Endosatario y/o último tomador: Damaris Malaver, que devengará intereses moratorios a la tasa corriente del mercado, de valor entendido que cargara en cuenta “Sin aviso y sin protesto”.
- que las referidas cámbiales fueron endosadas a título de procuración a las abogadas en ejercicio RAIZA MALAVER MATA y ELIZABETH MALAVER MATA, ya identificadas, y que después de vencido el lapso para la cancelación de las citadas letras, las cuales le fueron presentadas al cobro en varias oportunidades al demandado, y en virtud de la negativa del deudor a cancelar las mismas, es por lo que acuden ante esta instancia a demandar por Cobro de Bolívares, tal como lo prevé la norma adjetiva procesal contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que demandan por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO SOARES, en su carácter de obligado principal de los efectos de comercio representados por las letras de cambio descritas, las cuales son fundamento de la presente acción, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las cantidad de CUATRO MILLONES, (4.000.000,oo), que es el monto total de las letras de cambio vencidas e insolutas, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTÍMOS, (219.452,05), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 30 de Agosto del año 2.002, hasta el día 30 de Diciembre de 2.003, ambas inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%), anual correspondiente a las mencionadas letras de cambio y los interés que sigan venciendo desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la definitiva cancelación de esta obligación, los cuales solicitan al Tribunal a su cargo los determine a través de experticia complementaria a la rata corriente del mercado; la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo), que corresponde al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO 1/6), del total de las letras demandadas conforme a la disposición del artículo 456 del Código de Comercio; los gatos de cobranzas extrajudiciales por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.oo); los gastos y costos del presente juicio cuya fijación lo dejó a prudente arbitrio del Tribunal; los honorarios profesionales calculados a un VEINTICINCO POR CIENTO, (25%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad es la suma de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO, (Bs. 1.110.863,01), solicita el método de indexación para la corrección monetaria.
- Solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda la abogada CRUSFEEL CAMPOS CASTELIN, actuando en su carácter de Defensora Ad-Lítem, de la parte demandada, alegó lo siguiente:
- que niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto las afirmaciones y estimaciones de demanda son injustas e inciertas, por lo que niego y rechazo los siguientes particulares:
- que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO SOAREZ, (sic), plenamente identificado en autos, haya aceptado las letras de cambio signadas con los números 4/8, 5/8, 6/8, y 7/8, anexas al libelo de la demanda.
- que es falso que el ciudadano PEDRO SOAREZ, (sic), plenamente identificado adeude los montos demandados por la actora, en su libelo de demanda.
- que es falso que su representado adeude la suma establecida por honorarios profesionales extra judiciales, pues los mismos son excesivos y de ninguna manera la actora menciona en su libelo, las actuaciones de cobro por abogados.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este sentido establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras se acumularon pretensiones en el libelo de la demanda, como son el cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio, y el cobro de honorarios profesionales.
En este sentido la parte actora en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
“…demandamos en este acto por el procedimiento POR INTIMACIÓN de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO SOARES, en su carácter de obligado principal de los efectos de comercio representados por las letras de Cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente acción, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar a nuestra endosante mandante ciudadana DAMARYS MALAVER MATA, antes ya identificada, las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que es el monto total de las letras de cambio vencidas e insolutas. SEGUNDO: La Cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CONCINCO (sic) CENTIMOS (Bs. 219.452,05), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde del (sic), día 30 de Agosto del año 2002, hasta el día 30 de Diciembre del 2003 ambas inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual correspondiente a las mencionadas Letras de Cambio y los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la definitiva cancelación de esta obligación, los cuales solicitamos al Tribunal a su cargo los determine a través de experticia complementaria a la rata corriente del mercado. TERCERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las Letras demandadas conforme a la disposición del Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los gastos de cobranzas extrajudiciales por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). QUINTO: Los gastos y costas del presente juicio, cuya fijación lo dejó al prudente arbitrio del Tribunal. SEXTO: Los Honorarios Profesionales calculados a un VENTICINCO POR CIENTO (25%), de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad es la suma de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.110.863,01)…”
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer mención de algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al cobro de honorarios profesionales y su procedimiento.
En cuanto al pago por conceptos de Honorarios Profesionales la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
En el mismo texto del artículo 22 de la Ley de Abogados, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Al respecto en cuanto al procedimiento establecido para el cobro de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:

“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Al respecto, se hace menester aclarar que, el procedimiento de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales esta conformado por dos fases, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y es en la fase ejecutiva de ese proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme, es donde se produce la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado en esa fase. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma considera pertinente este Tribunal mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, respecto al procedimiento por intimación, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.

El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.
Por ultimo, es necesario indicar que los honorarios de abogados y el procedimiento de intimación son incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden acumular en el libelo las pretensiones reclamadas en el caso de marras, y al efecto me permito citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 9-12-2.008, la cual estableció:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”

Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia arriba indicada, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, y aunado a ello la demandante pretende el pago de los honorarios profesionales calculados a razón del veinticinco (25%), por la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.110.863,01), del monto total de lo demandado; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través de un procedimiento especial contemplado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el intimado puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y de no ejercerse oposición al decreto intimatorio, el mismo adquirirá fuerza ejecutiva y pasará a ser definitivo e irrevocable, y el segundo los honorarios profesionales, es tramitado en dos fases, la primera de ella, a través de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase que es la ejecutiva del procedimiento. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Junio de 2.004, dictado por este Tribunal, así como de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara las ciudadanas RAIZA MALAVER MATA y ELIZABETH MALAVER MATA, en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana DAMARIS MALAVER MATA, contra el ciudadano PEDRO SOARES.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Junio de 2.004, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha.
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 21.802.
CBM/NMM/Pg.