REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001614
ASUNTO : OP01-D-2013-001614


Visto el contenido del auto de la Sentencia Condenatoria de fecha 03-09-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio de la Sección de Adolescentes del Circunscripción Judicial de este Estado, signado con la nomenclatura penal OP01-P-2013-000935, instruido en contra del sancionado Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXX, y visto así mismo que el adolescente de marras se encuentra Privado de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRVACION DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal para a revisar los anunciados expedientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, previamente observa:
Primero: Efectivamente Consta en autos sentencia condenatoria del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 456 del código Penal Venezolano, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta en fecha 03-09- 2013, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRIVACION de LIBERTAD. Este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la sentencia inserto a los folios 42 al 46 de la cuarta Pieza y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, además que este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirvan como elementos para la comprobación de lo que aquí se decide.
Segundo: En el Asunto que hoy nos ocupa bajo el Asunto N° OP01-D-2013-001614, seguida al sancionado, y objeto de la presente decisión, se desprende que el acusado se encuentra sancionado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SIES (6) MESES, la cual esta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la obligación de Estudiar y/o trabajar, así como presentar Constancia ante el Tribunal de Ejecución, cada tres (3) meses
Tercero: Ahora bien, tenemos que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el Asunto N° OP01-P-2013-000935, le fue impuesto la sanción de Privación de Libertad, por la comisión des delito de Robo agravado, entendiéndose por privación de libertad, conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b:
“Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”.
Así mismo el acusado sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir; orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manjar sus deficiencias, además de lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello comporta que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal
Partiendo de todo lo destacado se observa así mismo que a la sancionada le fue impuesta con anterioridad la sanción de: “Reglas de Conducta”: Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Sanción para ser cumplida en Libertad.
Es necesario destacar que al imponer la sanción en libertad de Reglas de Conducta, , fue impuesta proporcional al hecho, al modo de vida del sancionado, conforme al desarrollo y evolución del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen Sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior de la adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho la introducción de estas sanciones de modo que se ventile a través de la citada explicación la imposibilidad por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir con las mismas. Toda vez que la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentra actualmente detenido; así como las sanciones de Reglas de Conducta, según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándolo nuevamente en la sociedad, como un Ciudadano útil, no pueden ser cumplidas de manera simultanea.
Los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Indicándose en su literal “h” la atribución de:
“Decretar la cesación de la medida”
Ahora bien, se refiere al papel del juez de ejecución y se expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Puede este decisor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso las sanciones impuestas al acusado IDENTIDAD OMITIDA , de Reglas de Conducta , no deben quedarse ancladas al transcurso del lapso en ellas establecidas, y de hacerlo se destinaría a la adolescente al cumplimiento de sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad, la medida mas grave impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe afrontar por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, en contraposición al lapso impuesto en las citadas sanciones para ser cumplidas en libertad: la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar y estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajar y/o estudiar cada Tres (03) meses ante este Tribunal., se concibe el nombrado como de imposible cumplimiento por parte del acusado y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una para un mismo momento, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el acusado de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con la sanción no privativa, siendo la sanción de privación de libertad como se ha expresado anteriormente la de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es; decretar la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo que el Derecho Penal Juvenil, es un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a vivir una vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, y que en el presente caso se lograra la finalidad de la medida con la privación de libertad.
Cuarto: Por cuanto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Centro de Internamiento del Estado Nueva Esparta, a la orden de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta se ordena oficiar a los fines de solicitar su traslado a la sede de este despacho para el día, 05 de marzo de 2014 a las 10:30 horas de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión.
En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA CESACION DE LAS SANCION IMPUESTA DE REGLAS DE CONDUCTA, acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imposible cumplimiento, por encontrarse condenado a una sanción Privativa de Libertad. Asimismo se ordena oficiar a los fines del traslado para imponerlo de la decisión, para el día, 05 de marzo de 2013 a las 10.30 a.m. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada

LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte



10:01 AM