REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000201
ASUNTO : OP01-D-2013-000201
Vista el acta anteriormente levantada , este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- XXXXX, este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, observando para ello:
Tal como lo señalo, la sentencia de fecha (22) de noviembre de 2013, y el auto de ejecución de fecha 6 de Enero de 2014 , la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo determino fue Privación de Libertad, por el lapso de UN AÑO , se determino como sitio de reclusión su propio domicilio, en la Sentencia, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva La Sanción Reglas de Conducta, consistente en 1).- Estudiar o trabajar, debiendo consignar la correspondiente constancia que así lo acredite ante le Tribunal de Ejecución de esta Sección adolescentes cada tres (03) meses. 2).- No podrá permanecer fuera de su domicilio después de las 09:00 de la noche, salvo que se encuentre acompañado de su representante legal. 3).- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilícitas. Y la sanción de la Libertad Asistida, se fundamentará en: someterse a la supervisión y vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a los servicios auxiliares de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos indiquen.
La Defensa Pública, abg. GEISHA CAMACARO, señala: “Nos damos por notificados del Auto de Ejecución dictado a mi representado y se evidencia del contenido del presente asunto que riela oficios procedente del centro de internamiento riera al folio 32 mediante el cual este adolescente se fugo 16 de septiembre del 2013, e igualmente riela al folio 32 del mismo asunto, oficio del centro internamiento en el cual señala que este adolescente regreso el 2 de octubre del 2013, igualmente riela al folio 72, 77 oficio mediante el cual se fuga por lo cual pido por este tribunal visto consideraciones que emita nuevo computó pueda evidenciarse que la medida privativa de libertad de un año ya este cumplida.
Conforme lo establece el artículo 629, de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del adolescente, el Objetivo que persigue la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Entre las funciones consagradas al juez de de ejecución prevista en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Asimismo el artículo 630 de la ley que rige la materia Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, “presentar peticiones ante cualquier autoridad ya que se garantice respecta, y especialmente a promover incidencias ante el juez de ejecución”. Ahora bien, siendo oído por este Tribunal, en la causa que hoy nos ocupa, y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la sanción de privación de libertad que ya cumplió y sucesivamente debera cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta.
De conformidad con lo previsto en el articulo 474 Código Orgánico Procesal Penal, se Procede efectuar nuevo computo, en relación a la sanción de privación de libertad en virtud en el auto de ejecución de fecha 06/01/14, se determino que el cumplimiento de sanción de privación de libertad ocurrirá en fecha el 16 de marzo del 2014, por lo que en consecuencia de autos se desprende que el adolescente se encuentra detenido 10/01/2013 hasta el día que ocurrió la fuga 16/09/2013 ha cumplido ocho (08) meses y dieciséis (16 )días, reingresando 02/10/2013 fugándose nuevamente 05/10/2013, por lo que ha cumplido tres (03) días, nuevamente reingresa en fecha 06/10/2013 hasta el día de hoy ha cumplido Cuatro (04) 4meses y ocho (08) días lo que genera un tiempo efectivo de la sanción de privación de libertad de un año y veintiún días siendo antes este despacho cursa asunto OP01-P-2010-000166 el cual también se encuentra cumplido una sanción de privación de libertad , por el lapso de cinco años, por lo que en consecuencia, este asunto OP01-P-2013-000201 se acuerda la libertad, conforme la solicitud de la defensa, quedando detenido en el asunto OP01-P-2010-000166.
A tal efecto, siendo que la fecha señalada de finalización de la sanción de privación de libertad, ocurrió tal como se determino en la audiencia, por lo que este Tribunal Ejecutor observa que se produce el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, Declara Cumplida la sanción de Privación de Libertad y se acuerda la cesación de la misma en el asunto OP01-P-2013-000201 se acuerda la libertad, quedando detenido en el Asunto OP01-P-2010-000166, donde también tiene sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco años .
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de Privación de Libertad, se acuerda la cesación de la misma y se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el asunto OP01-P-2013-000201 , quedando detenido en el Asunto OP01-P-2010-000166, donde también tiene sanción de privación de libertad . Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA
Abg. LEONNICY BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LEONNICY BLANCO
1:13 PM