REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000180
ASUNTO : OP01-D-2013-000180


AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Vista el acta anteriormente levantada y Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXX , para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal en funciones en funciones de Juicio, dictó sentencia en contra de éste adolescente por considerarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, imponiéndosele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se le sancionó al adolescente con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de (03) años y CUATRO (04) meses, éste Tribunal de Ejecución ejecutó dicha sentencia en fecha 17 de Junio de 2013, y la impuso el 15-07-13, dicha sanción la cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescente.

Por cuanto este Tribunal de Ejecución recibió el Oficio No. 056 de fecha 24-01-2014, procedente del Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, en el cual anexo escrito del sancionado en el cual solicita audiencia para ser oído conforme lo establece el articulo 542 de la LOPNNA, por lo que en consecuencia se ordena fijar audiencia conforme lo establece el articulo 542 de la Ley que rige la materia para el día LUNES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45 AM) HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 17-02-14 se oye al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “yo me quiero ir para el internado por cuanto soy mayor de edad, tengo mi cedula y quiero seguir cumpliendo mi sanción allá, de estar encerrado las 24 horas, ahorita no están dando cursos, porque ya yo tengo pautado entrar a un curso en el Internado en abril, ella da cursos allá también, mi causa esta en el Internado y yo quiero pagar la causa con el allá, porque el me dice que esta bien y mi mamá como lo visita me dice que esta bien allá y ella trabaja y me visita allá los domingos mas fácil..

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ROANNY FINA, señala : “expuesto lo manifestado por el joven adulto, el Ministerio Publico no tiene objeción a lo solicitado por el mismo de su traslado al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, aunado al hecho de que su compañero penal se encuentra en dicho recinto penitenciario y a su vez lo manifestado por el mismo que su mamá se le hace mas fácil visitarlo allá


Por su parte la DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 manifestó : “Solicito sea atendida la solicitud planteada de mi defendido, toda vez que mismo manifiesta mas facilidad de cumplir su sanción como ya joven adulto allá en el centro de reclusión, tomando en cuanta que manifiesta que tiene un plan de cumplimiento en el internado judicial de san Antonio en el cual puede cumplir con mayor libertad y que su madre de acuerdo a lo manifestado puede visitarlo con mas acceso en el internado judicial y que el se compromete a seguir en su buen comportamiento que ha mantenido.

En tal sentido, el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, visto los informes del equipo multidisciplinario, comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, lo manifestado por el joven adulto y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado.

En este sentido, en aras de garantizar la finalidad de las medidas , se acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así como ante este Despacho, cada treinta días, a fin de ser oído por esta Juez.

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Asimismo acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la sección de adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así ante este Despacho a fin de ser oído por esta Juez cada 30 días. Ofíciese lo conducente Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,
ABG. Violeta Rodríguez Duarte
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. Violeta Rodríguez Duarte







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