REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000340
ASUNTO : OP01-D-2011-000340


Vista la solicitud de la fiscal del Ministerio publico y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursan Asuntos signados con el N° OP01-D-2011-000340 seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.108.017, de (17) años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Las Guevaras, Sector El Pozo, Casa s/n , estado Nueva Esparta y Asuntos OP01-D-2013--0001270 y OP01-D-2013-000777 seguidos también al adolescente.
En el asunto OP01-D-2011-000340, en fecha 22 de enero de 2012, se dicto el auto de Ejecución por la s sanciones impuestas de Privación de Libertad a los adolescentes LILIANGEL CECILIA MOYA VILLARROEL, IDENTIDAD OMITIDA Y GABRIEL OSWALDO GONZALEZ SALGADO plenamente identificado en autos, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

También en el asunto Numero OP01-D-2013-001270, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución dictó en fecha 1 de Noviembre de 2013, Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y le impuso la sanción, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y FUGA previstos en los artículos 458 y 258 respectivamente del Código Penal.

Asimismo en el asunto Numero OP01-D-2013-000777, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No :02 dictó sentencia la cual se ejecuto en fecha : 9 de Diciembre de 2013 , en contra de los adolescentes CRUZ JOSE MOYA VILLARROEL y IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta y el lapso de UN (01) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente CRUZ JOSE MOYA VILLARROEL el cual cumplirá en el centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, ubicado en el Municipio Mariño de este Estado
Por cuanto , este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,
Dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 70 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.
De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpla por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de la sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 y 628 de la Ley Adjetiva Especial.
Por cuanto se ordenó la acumulación de los Asuntos OP01-D-2011-000340, OP01-D-2013-001270 y OP01-D-2013-000777 y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de los asuntos instruidos, se ordena acumular por sistema, realización de carátula. Asimismo visto que los asuntos están conformados el primero por cinco piezas y cuatro de ellas están cerrados, el segundo por una pieza y el tercero por dos piezas y un cuaderno de recurso y la primera pieza esta cerrada, se ordena corregir foliatura.
Revisiom ojo
Por los motivos antes expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Asuntos números OP01-D-2013-001270 y OP01-D-2013-000777 al asunto OP01-D-2011-000340, relativos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE ORDENA que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 y 628 de la Ley Adjetiva Especial. 3.- Acumúlese, ante el sistema, emítase carátula, Ordénese NUEVE PIEZAS, por lo que se ordena corregir foliatura. 4.- Asimismo se ordena oficiar a la Defensa Publica .Notifíquese. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte
9:16 AM