REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000001
ASUNTO : OP01-D-2014-000001

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Martes (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014),, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Por los siguientes hechos: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,fue traído a este tribunal toda vez que se solicito orden de aprehensión al los mismo, ello en virtud de haber sido señalado como el autor material del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en concurso REAL DE DELITOS conforme al articulo 86 del Código Penal

El Ministerio Publico Fundamento su acusación: Fundamento su acusación con: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana LOPEZ YESIKA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi pareja de nombre MARIO LUIS VARGAS, quien trabaja como taxista, a bordo de su vehiculo marca Nissan, Modelo Picanto, Color Blanco, Placas BBJ-97Z, salió a trabajar desde el día de ayer sábado en horas de la mañana y hasta la presente hora y fecha no se el paradero ni de él ni del vehiculo, desconociendo los detalles al respecto. Es todo.” 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Diciembre de 2013, rendida por MAGALIS SALAZAR, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos, madre del hoy occiso. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada por el funcionario YORDAN MERA, adscritos al Eje de investigación de Homicidios 4.- ACTA POLICIAL de fecha 31 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Antolin del Campo de Instituto Neoespartano de Policia. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada por el funcionario YORDAN MERA, adscritos al Eje de investigación de Homicidios 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2313, con fijación fotográfica, de fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios YORDAN MERA y JESUS TILLERO, adscritos al Eje de investigación de Homicidios. 7.- EXPERTICIA N° 951-13 de fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada por el funcionario ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada por el funcionario YORDAN MERA, adscritos al Eje de investigación de Homicidios. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Diciembre de 2013, rendida por YELITZA JOSEFINA LUNAR, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 10.- 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios KRISTIAN FERRER; KARINA MONTAÑEZ, PEDRO FERNANDEZ; MAYKEL MALAVER, CARLOS LUNA, LEIGER MARIN, JOHN VERA, FATIMA ESPINOZA Y JESÚS TILLERO, adscritos al Eje de investigación de Homicidios. 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 001, con fijación fotográfica, de fecha 01 de Enero de 2014, realizada por los funcionarios KRISTIAN FERRER; KARINA MONTAÑEZ, PEDRO FERNANDEZ; MAYKEL MALAVER, CARLOS LUNA, LEIGER MARIN, JOHN VERA, FATIMA ESPINOZA Y JESÚS TILLERO, adscritos al Eje de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 002, con fijación fotográfica, de fecha 01 de Enero de 2014, realizada por los funcionarios KRISTIAN FERRER; KARINA MONTAÑEZ, PEDRO FERNANDEZ; MAYKEL MALAVER, CARLOS LUNA, LEIGER MARIN, JOHN VERA, FATIMA ESPINOZA Y JESÚS TILLERO, adscritos al Eje de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 13.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0380-001, de fecha 01 de Enero de 2014, realizada por la funcionaria FATIMA ESPINOZA, adscritos al Eje de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Enero de 2014, rendida por ORLANYS ESTHER VARGAS SALAZAR, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde indica el conocimiento que tiene de los hechos. 15.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-312, de fecha 01 de Enero de 2014, por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.063, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero de 2014, practicada el funcionario LEIGER MARIN, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta. Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente descritos y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el caso de marras.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

“Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo, así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por este defensa en su oportunidad legal. Es todo”.Se admite la acusación en todas sus partes por estar llenos los extremos de ley, se admiten las pruebas presentadas por la vindicta publica y se impone al adolescente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. la defensa técnica expone “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción, finalmente solicito se revoque la medida cautelar dictada, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba ofrecidos para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1-EXPERTO PROFESIONAL DRA. ODALIS PENOTT, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC; 2- DETECTIVE FATIMA ESPINOZA, EXPERTA ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1- FUNCIONARIOS YORDAN MERA, INSPECTOR PEDRO FERNANDEZ, DETECTIVE AGREGADO CARLOS LUNA Y DETECTIVE JESUS TILLERO ADSCRITO ALA SUB DELEGACION DE PORLAMAR DEL CICPC PERTINENTE POR SER LOS FIUNCIONARIOS QUE PRACTICARON ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 2- FUNCIONARIO RICHARD RODRIGUEZ, AUGUSTO VASQUEZ, MILLAN JESUS, RANDY REYES, JOSE CAÑA Y JOHAN VEGA ADCSRITO A LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL INEPOL, PERTINETE POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON ACTA POLICIAL. 3- DETECTIVE YORDAN MERA ADSCRITO A KLA SUB DELEGACION DE PORLAMAR DEL CICPC PERTINENTE POR SER EL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL; DETECTIVE YORDAN MERA, INSPECTOR PEDRO FERNEDEZ DETECTIVE AGREGADO CARLOS LUNA Y EL DETECTIVE JESUS TILLERO ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL CICPC PERTINENTE POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON ACTA DE INVESTIGACION PENAL.5- DETECTIVE KHRISTIAN FERRER INSPECTOR AGREGADO KARINA MONTAÑEZ, INSPECTOR PEDRO FERNANDEZ DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVER, CARLOS LUNA Y DETECTIVE LEIGER MARIN, JOHN VERA, FATIMA ESPINOZA Y JESUS TILLERO ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC PERTINETE POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE PARCTICARON ACTA DE INVESTIGACION PENAL; 6- DETECTIVE LEIGER MARIN ADCSRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC: VICTIMAS Y TESTIGOS1- DECLRACION DE YESIKA LOPEZ: 2- DECLARACION DE MAGALYS SALAZAR: 3- DECLRACION DE YELITZA JOSEFINA LUNAR. DOCUMENTALES: 1-ACTA DE INPESCCION TECNICA N°2313; 2- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N°951-13; 3- ACTA DE INPESCCION TECNICO POLICIAL N°001; 4 ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°002; 5- RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-0380-001; 6- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N9700-159-312. Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente descritos y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el caso de marras.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en concurso REAL DE DELITOS conforme al articulo 86 del Código Penal. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDWENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue traído a este tribunal toda vez que se solicito orden de aprehensión al mismo, ello en virtud de haber sido señalado como el autor material ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en concurso REAL DE DELITOS conforme al articulo 86 del Código Penal

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en concurso REAL DE DELITOS conforme al articulo 86 del Código Penal, la Defensa técnica especializada, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia y por cuanto los adolescentes de marras a admitieron los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, sanción CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 622 de la mencionada Ley Penal Juvenil, haciéndoles una rebaja de un tercio de la pena la misma queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada, sanción esta que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes

SANCION APLICABLE

Para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD se impone la sanción TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada, sanción esta que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes,, tomando en consideración que en el presente caso se trata de uno de los delitos incluidos en el artículo 628 de la ley especial y aplicando las pautas previstas en el artículo 622 EJUSDEM,
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la sanción ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en concurso REAL DE DELITOS conforme al articulo 86 del Código Penal, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada, sanción esta que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción TRES (03) AÑOS Y cuatro (04) MESES, Sanción esta que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue traído a este tribunal toda vez que se solicito orden de aprehensión a los mismos, ello en virtud de haber sido señalado como el autor material del, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en concurso REAL DE DELITOS conforme al articulo 86 del Código Penal,
.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde NO puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada, sanción esta que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y pruebas presentada tanto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensa, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en concurso REAL DE DELITOS conforme al articulo 86 del Código Penal. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se DECLARA CULPABLE, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en concurso REAL DE DELITOS conforme al articulo 86 del Código Penal. TERCERO: Se le impone la siguiente sanción: Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se le impone la privación establecida en el artículo 628 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena librar oficio al Hospital Militar a los fines de prestar asistencia médica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el mismo presenta inflamación y enrojecimiento en pie derecho. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al QUINTO (05) día del Mes de FEBRERO del Año Dos Mil CATORCE (2014) siendo las 1:10 horas y minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,


Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI




LA SECRETARIA,


ABG. GIANNI VELAZQUEZ



Siendo las del día de hoy, 05-02-14, se publicó la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNI VELAZQUEZ













El Juez

El Secretario

Alejandra D´Emilio Sardi



1:10 PM