REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000104
ASUNTO : OP01-D-2014-000104

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de ratificación de orden de aprehensión dictada por este despacho Judicial conforme a la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud que vía telefónica presentó la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha ONCE (11) de febrero de 2014, en la que requirió por extrema necesidad y urgencia la aprehensión judicial del adolescente identidad omitida, por considerar cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y el supuesto de necesidad y urgencia a la que hace referencia el último aparte del citado artículo, todo por la comisión del delito VIOLACION previsto en el artículo 374 ORDINAL 1° del Código Penal;; en perjuicio de la víctima identidad omitida

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

identidad omitida II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

Sostuvo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que:

“advierte que ciertamente se encuentran llenos los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuran las presunciones del FUMUS BONI IURIS, FUMUS DELICTI Y PERICULUM IN MORA, es decir, hay elementos que crean la convicción de que se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data que se encuentra tipificado en el VIOLACION previsto en el artículo 374 ORDINAL 1° del Código Penal;; en perjuicio de la víctima identidad omitida EL delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ORDINAL 1° del Código Penal;, se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en el delito de robo agravado previsto en el artículo 458, del Código Penal
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano identidad omitida el autor o participe del VIOLACION previsto en el artículo 374 ORDINAL 1° del Código Penal;; en perjuicio de la víctima identidad omitida
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 234 y 238 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…: 5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, los hechos encuadran en lo previsto para el delito de Siendo estos de los que se encuentran enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

(…omissis…) Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado, pudiese influir en los testigos presenciales y los propios familiares del occiso, para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso, y que aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”

Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano identidad omitida, requerimiento que efectuó de forma oral por extrema necesidad y urgencia amparado en el artículo 236, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”

Tal petición, autorizada por este despacho según lo dispuesto en la citada disposición, encontró su anclaje tal y como se evidencia en investigación iniciada toda vez que se interpusiera denuncia ciudadano JESUS RAMON MAITA VELIZ, (Demàs datos omitidos) representante legal del niño de 07 años identidad omitida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Punta de Piedras; se encontraba el niño identidad omitida, (demás datos omitidos), jugando en casa de su amiguito identidad omitida de 07 años de edad, quien es su vecino, en dicha casa también se encontraba el hermano de éste del adolescente identidad omitida mientras los dos pequeños jugaban el adolescente identidad omitida tomó a su hermano identidad omitida le pasó la lengua por los glúteos y le introdujo el pene por el ano, posteriormente identidad omitida intentó hacer lo mismo con el niño identidad omitida, y finalmente el adolescente identidad omitida empezó a pasarle la lengua por las nalgas y penetró al niño, abusando sexualmente de este, produciéndole según el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO - RECTAL Nº 9700-159-0196; de fecha 06 de Febrero de 2014, elaborado por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, donde se concluye que el niño identidad omitida Paciente de sexo masculino de raza mezclada, de 07 años de edad para el moemnto del exámen, el cual presenta: ANO RECTAL: - Pliegues conservados, espasmo de esfínter anal. - Desgarro lineal de 0,3 cms EN NUMERO DE DOS a las 12 horas según esfera de reloj. CONCLUSIONES: VIOLENCIA ANAL POSITIVA.

Tal circunstancia al ser reportada al despacho judicial y analizada por el Juez que suscribe la presente decisión ameritó el dictado de la orden judicial con el único efecto y propósito de garantizar la investigación y el proceso, siendo susceptible de calificarse de extrema necesidad y urgencia y con tal aspecto se cumple lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

En otro orden de ideas se evidencia que al imputado se le atribuye el hecho siguiente:; se encontraba el niño identidad omitida, (demás datos omitidos), jugando en casa de su amiguito identidad omitida de 07 años de edad, quien es su vecino, en dicha casa también se encontraba el hermano de éste del adolescente identidad omitida, mientras los dos pequeños jugaban el adolescente identidad omitida tomó a su hermano identidad omitida le pasó la lengua por los glúteos y le introdujo el pene por el ano, posteriormente identidad omitida intentó hacer lo mismo con el niño identidad omitida, y finalmente el adolescente identidad omitida empezó a pasarle la lengua por las nalgas y penetró al niño, abusando sexualmente de este, produciéndole según el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO - RECTAL Nº 9700-159-0196; de fecha 06 de Febrero de 2014, elaborado por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, donde se concluye que el niño identidad omitida: Paciente de sexo masculino de raza mezclada, de 07 años de edad para el moemnto del exámen, el cual presenta: ANO RECTAL: - Pliegues conservados, espasmo de esfínter anal. - Desgarro lineal de 0,3 cms EN NUMERO DE DOS a las 12 horas según esfera de reloj. CONCLUSIONES: VIOLENCIA ANAL POSITIVA.

Elementos de convicción corrientes en la causa:
1.- DENUNCIA, de fecha 06 de Febrero de 2014, realizada por el ciudadano JESUS RAMON MAITA VELIZ, (Demàs datos omitidos) representante legal del niño de 07 años identidad omitida, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Punta de Piedras tuvieron conocimiento de los hechos, a saber:

“Resulta que el día de ayer 05-02-2014, siendo apróximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando estaba estaba llevando a mi hijo de nombre identidad omitida, de 07 años de edad, a la vivienda de su progenitora de nombre LERYS CRUZ MILLAN AÑEZ, ubicada en la calle Nueva Cadiz, Sector María Auxiliadora, municipio Díaz, estado Nueva Esparta, me percaté que se estaba comportando un poco raro, ya que se puso a jugar con un perro e intentaba tocarle y meter su boca el miembro viríl, razón por la cual le llamé la atención y le comenté a su mamá lo que estaba sucediendo; sugiriéndole que debía indagar mas al respecto, debido a que esa conducta no es normal, entonces lo deje en su casa, pero resulta que cuando estaba llegando a mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, la madre de mi hijo me llamó manifestándome que cuando se puso a dialogar con él, le dijo que un muchacho que vive en el frente de su casa, de nombre identidad omitida, de 14 años de edad, en varias oportunidades había intentado a través de la fuerza abusar sexualmente del mismo, que lo agarraba y le hacía sexo oral en su trasero, además de tratar de penetrarlo, pero no se dejó porque le dolía mucho, pero que a identidad omitida de 07 años de edad, quien es el hermano menor de identidad omitida, si se dejaba porque a él le gustaba; motivo por el cual me dirigí nuevamente a la casa de mi ex pareja y al llegar me dirigí a la vivienda del adolescente identidad omitida, siendo atendido por su progenitor de nombre ENZO FARIAS, a quien le informé lo antes expuesto, manifestándome que no tenía conocimiento del hecho en cuestión, y que su hijo no se encontraba para el momento de mi visita, alegando que me dirigiera al órgano competente para colocar la respectiva denuncia, razón por la cual me fuí al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quienes me indicaron que me trasladara al CICPC, a fin de colocar la respectiva denuncia. Es todo”

2.- ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LERYS, madre de la víctima (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) de fecha 06 de Febrero de 2014, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Punta de Piedra, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos.

“Comparezco por ante este Despacho por cuanto el día de ayer miércoles 05-02-2014, el papá de mi hijo identidad omitida, de nombre JESUS MATA, me reclamó porque había visto al niño agarrando las partes íntimas de un perrito y se lo estaba metiendo en la boca, me dijo que como era posible que el niño estuviera haciendo algo así, que si él estaba viendo malos ejemplos en la casa o algo, que le preguntara al niño si era que le había pasado algo, por lo que hable con mi hijo y le pregunté si alguien lo había obligado ha hacer algo malo, el con mucha pena y miedo a que yo le fuera a regañar, me contó que identidad omitida, un vecinito de la casa, le había “MAMADO EL CULITO”, por lo que me alarmé y le pregunté que si le había metido el pipi por su culito y él me contesto: “SI MAMI, PERO SOLO UN POQUITO, A identidad omitida MAS PORQUE A EL SI LE GUSTABA”, luego de enterarme de esto llamé a su papá y le conté, él se molestó mucho y fue hasta la casa, donde decidimos colocar la respectiva denuncia el día de hoy. Es todo”

3.- ENTREVISTA, rendida por el niño identidad omitida (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) de fecha 06 de Febrero de 2014, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Punta de Piedra, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos.

“Tengo varios amiguitos por donde vivo, uno de ellos se llama identidad omitida de 7 años de edad, quien siempre viene a mi casa a jugar con video juegos, a veces voy a su casa a jugar con ellos, siempre esta su hermano de nombre identidad omitida quien es el mayor de ellos, pero identidad omitida es malo, porque un día de la semana, agarró a identidad omitida y le metió el pene por detrás, luego identidad omitida me agarró a mí, y identidad omitida empezó a pasarle la lengua por las nalgas, luego también intentó meterme su pene, pero solo lo metió un poquito, entonces no me deje porque fue muy rápido y me quité y le metí su puño. Es todo”

4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL; de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective Miguel Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Punta de Piedras donde se deja constancia de su actuación policial.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 103, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective DANIEL BERNAL y Detective MIGUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Punta de Piedras en la siguiente dirección donde ocurrió el hecho: CALLE NUEVA CADIZ, SECTOR MARIA AUXILIADORA, LA GUARDIA, MUNICIPIO DÍAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se deja constancia de las características del lugar.

6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO - RECTAL Nº 9700-159-0196; de fecha 06 de Febrero de 2014, elaborado por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, donde se concluye que el niño identidad omitida: Paciente de sexo masculino de raza mezclada, de 07 años de edad para el moemnto del exámen, el cual presenta: ANO RECTAL: - Pliegues conservados, espasmo de esfínter anal. - Desgarro lineal de 0,3 cms EN NUMERO DE DOS a las 12 horas según esfera de reloj. CONCLUSIONES: VIOLENCIA ANAL POSITIVA.

7.- ORDEN DE INICIO de fecha 07 de Febrero de 2014, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.


Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 09:30 horas de la mañana del día martes 11 de Febrero de 2014, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que estos hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Piedra.


Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente descritos y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del adolescente identidad omitida en el caso de marras. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es RATIFICAR Conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el término de tiempo allí previsto, la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada vía telefónica por vía de excepción en contra del imputado identidad omitida de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
ello por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ORDINAL 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JHEN TOMMY MAITA MILLAN Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada telefónicamente en fecha nueve (09) de octubre de 2013, por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del identidad omitida, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ello por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ORDINAL 1° del Código Penal;; en perjuicio de la víctima identidad omitida. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI

LA SECRETARIA,


ABG. GIANNI VELAZQUEZ
12:03 PM