REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000467
ASUNTO : OP01-D-2012-000467
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.653; el Secretario Abg. Gianni Velásquez
ADOLESCENTE IMPUTADO
Identidad omitida
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Defensora Privada DRA. TANIA PALUMBO
VICTIMA: =============================
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la Consignación de Acta de Defunción por parte de la ciudadana Abog TOMASA PINO PATIÑO EN SU CONDICION DE REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO MARIÑO a los fines se dicte SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por causa de muerte del imputado ADOLESCENTE Identidad omitida
, en la Causa que se le sigue numero OP01-D-2013-0000467, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio se inicio la presente investigación en fecha VEINTE DE DICIEMBRE DE DOSMIL DOCE, cuando la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante este Tribunal al adolescente Identidad omitida
según sigue a continuación "Presento ante este tribunal a los adolescentes Identidad omitida
de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, miércoles 19 de Diciembre de 2012, por funcionarios adscritos al Brigada Motorizada INEPOL, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadana la cual llamo su atención y les manifestó que dos adolescente a bordo de una moto de color roja le habían efectuado disparos cuando se encontraba en la adyacencias del Hospital Luís Ortega de Porlamar, por lo que se procedió a darle la voz de alto al realizar la revisión corporal del adolescente no se le encontraron ningún elemento de interés criminalistico y el mismo señalo que la otra persona identificada fue quien había ocultado el arma de fuego por lo que se procedieron a trasladarse en compañía del adolescente Identidad omitida
hasta su casa específicamente al gallinero donde lograron encontrar un arma de fuego y 5 cartuchos sin percutir. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Es todo”. El ministerio público luego de realizar las gestiones inherentes a recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, en fecha 12 de noviembre mayo de 2010, presento acto conclusivo acusatorio en contra del adolescente Identidad omitida
sin embargo en fecha, en fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL DOSMIL DOCE mediante escrito suscrito por la LA REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO MARIÑO se consigna certificado de defunción en ORIGINAL del adolescente Identidad omitida
hecho acaecido en la ciudad de Porlamar de este estado nueva esparta , tal y como se evidencia en folio útil numero SETENTA Y OCHO (78), del presente asunto.
Ergo de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control n° 2, Sección Adolescentes del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a las actuaciones revisadas y debidamente observadas que rielan en folios útiles las cuales conforman el presente expediente y expresamente del acta de defunción del adolescente ut supra mencionado y suficientemente identificado en autos, se acredita la causal de extinción penal prevista en el articulo 49 numeral 1° en relación 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual no queda otra decisión que tomar a este tribunal que Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo articulo 49 numeral 1° en relación 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la sobre el presente asunto se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, procedente es acoger decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CAUSA DE MUERTE DEL IMPUTADO, en causa, seguida al adolescente Identidad omitida, por encontrarse la misma ajustada a derecho y suficientemente acreditada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° y articulo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CAUSA DE MUERTE DEL IMPUTADO a favor del Adolescente Identidad omitida
, ya identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° y articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
Abg. Gianni Velásquez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Gianni Velásquez
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