REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004692
ASUNTO : OP01-P-2011-004692


RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA

Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Tomedes, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano José Ramón Marcano Gil, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano Acusado de autos, requiriendo la sustitución de la misma, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del artículo 250 Ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2012, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano José Ramón Marcano Gil, quien fue presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), ello a los fines de asegurar la comparecencia del procesado al debate oral y público, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria, celebrándose posteriormente el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se dictó Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose de manera inmediata el acto del Juicio Oral y Público, el cual no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha, dejándose expresa constancia que el Ciudadano inicialmente señalado lleva detenido, hasta la presente fecha, Un (01) año, Once (11) meses y Un (01) día.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Tomedes, en su condición de Defensora Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano José Ramón Marcano Gil , mediante el cual solicitó a este Juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano Acusado de autos, requiriendo la sustitución de la misma, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del artículo 250 Ejusdem.

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, establece lo siguiente:

“El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es Su Vida, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión, una pena que oscilará de Doce (12) a Dieciocho (18) Años De Prisión.

Al efecto, considera esta Juzgadora que debe existir Proporcionalidad entre la medida de coerción y el delito presuntamente cometido, evidenciándose del simple análisis anteriormente efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el Ciudadano José Ramón Marcano Gil ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo ello tomando en consideración por esta juzgadora a fin de ponderar la altísima gravedad de los hechos.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano José Ramón Marcano Gil, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.

Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representada le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

En consecuencia, considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del Ciudadano José Ramón Marcano Gil, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2012, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por el Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública del Ciudadano José Ramón Marcano Gil, manteniéndose incólume la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado Ciudadano, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2012. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano José Ramón Marcano Gil, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2012, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 numerales 2° y 3° Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS


Se habilita el tiempo necesario, a los fines de diarizar la presente actuación: Se dictó Sentencia Interlocutoria, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano José Ramón Marcano Gil, decisión ésta mediante la cual, Este Tribunal De Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado Ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se ordenó librar los actos de comunicación correspondientes.