REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000353
ASUNTO : OP01-P-2007-000353


RESOLUCION JUDICIAL QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
EN RELACIÓN AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermillo Dellán Cotua.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lisette Martínez, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.

ACUSADO: José Gregorio León Rivas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio barbero, fecha de nacimiento 12-01-1980, de 34 años de edad, Indocumentado y residenciado en el sector La Sabaneta I, calle Las Flores, casa s-n, cerca del hotel “Villa El Griego Resort”, Municipio Macanao, estado Nueva Esparta.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Expediente, ha considerado necesario quien suscribe, dado el análisis exhaustivo del transcurso del tiempo en el presente proceso, verificar la procedencia del decreto de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el contenido de los artículos 110 y 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 300, numeral 3° y 304 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, este Juzgado pasa a continuación a realizar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la misma.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Doce (12) de Septiembre de 2000, se llevó a cabo por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), en relación al Ciudadano José Gregorio León Rivas, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la época), en virtud de los hechos acaecidos en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2000. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal procedió a decretar seguir el procedimiento por la Vía Ordinaria, llevándose a cabo en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2007, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se dictó Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, previa Distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones procesales.

SEGUNDO: Al efecto, una vez verificadas las presentes actuaciones, se evidencia que se ha fijado el correspondiente Acto de Juicio Oral y Público, en Treinta y Seis (36) oportunidades, no llevándose a cabo el mismo hasta la presente fecha. Finalmente, se observa, que desde que se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso penal, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de Siete (07) años y veinticinco (25) días.

DEL DERECHO

Respecto a la figura procesal de la Prescripción se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, siendo la sentencia Nº 042, de fecha 16 de marzo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo, una de las mas recientes y que recoge de manera mas clara y precisa la naturaleza jurídica de dicha figura, así como los fundamentos para su procedencia, estableciendo así, lo siguiente:

“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.”

Asimismo, efectúa la sentencia en estudio, una explanación de los fundamentos necesarios a ser analizados, a fin de verificar la procedibilidad de la figura de la Prescripción, a saber:

“Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1118 de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2001, estableció lo siguiente:

“… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 559, de fecha Once (11) de Septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“… Interrumpen la prescripción Ordinaria de la Acción Penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le signa; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación…” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, luego de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que el último acto interruptivo, a saber, el acto de la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2007, lo que significa que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de Siete (07) años y Veinticinco (25) días y visto que el delito imputado al Ciudadano José Gregorio León Rivas, es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, numeral 1° del Código Penal (Vigente para la época en que ocurrieron esos hechos), el cual contempla una pena de Prisión de tres (03) meses a Dos (02) Años de Prisión, siendo aplicable el artículo 37 del Código Penal, quedando como término medio un lapso de Un (01) año, Un (01) Mes y Quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de Tres (03) años, ello en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Negritas y subrayado de este Juzgado.)


No obstante, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/12/2007, ha indicado lo siguiente:

“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, señala el mencionado artículo 110 del Código Penal Vigente, lo siguiente:

“...Pero si el Juicio, sin culpa del Imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

Corolario de lo anterior, se ha verificado de manera exhaustiva que en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 108, numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 Ejusdem, ha operado la Prescripción Extraordinaria, la cual tendría lugar en un lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, evidenciándose que contándose a partir de la fecha del último acto interruptivo de la prescripción, esto es el día Diecinueve (19) de Enero de 2007, ha transcurrido con creces un lapso mayor de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar La Prescripción De La Acción Penal del presente proceso.

Así las cosas, Tenemos que el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas de la Extinción de la Acción Penal, constituyendo una de ellas la Prescripción, tal y como se verifica en el numeral 8° del artículo in commento, es por ello, que habiendo operado tal figura procesal en el presente caso, lo procedente es decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditada la prescripción, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA:

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: Se Decreta La Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 108, numeral 5° y 110 del Código Penal Venezolano, en favor del Ciudadano José Gregorio León Rivas y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 49, numeral 8°, 300 numeral 3° y 304, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, numeral 1° del Código Penal (Vigente para la época), inherente al Asunto penal OPO1-P-2007-000353. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda actualizar los registros policiales que por el presente proceso se hubieren generado al ciudadano José Gregorio León Rivas, ordenándose en consecuencia oficiar lo correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así Se Decide.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se habilita el tiempo necesario, a los fines de diarizar la presente actuación: Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano José Gregorio León Rivas, toda vez que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decretó La Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 108, numeral 5° y 110 del Código Penal Venezolano, en favor del mencionado Ciudadano y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 49, numeral 8°, 300 numeral 3° y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, inherente al Expediente OPO1-P-2007-000353.