REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006393
ASUNTO : OP01-P-2011-006393
RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el mencionado Ciudadano Acusado de autos, ello en atención al contenido del artículo 230 Ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha Primero (01) de Noviembre de 2011. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), ello a los fines de asegurar la comparecencia del procesado al debate oral y público, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria, realizándose posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, el acto de la Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura, siéndole asignado al Juzgado Itinerante Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose el acto del Juicio Oral y Público, dejándose expresa constancia que el mismo se inició en fecha treinta (30) de Julio de 2013, interrumpiéndose posteriormente, siendo redistribuidas las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Juicio, en el cual no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha el acto de Juicio Oral y Público, no habiéndose presentado solicitud de prórroga, por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su defendido, por retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello tomando en consideración que dicho Ciudadano lleva más de dos (02) años detenido en relación al presente proceso penal, sin haberse realizado el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, por causas o razones no imputables al acusado de autos o de su representante legal.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, a saber, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sentencia N° 214, emanada de la Sala de Casación Penal, inherente al expediente N° C01-0163, de fecha 05-05-2002, la cual señaló lo siguiente:
“…El delito de Robo (En cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano José Miguel Osuna Núñez, ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa, ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es Su Vida, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión, una pena que oscila entre los Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, evidenciándose del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano José Miguel Osuna Núñez ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano José Miguel Osuna Núñez, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.
Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 727, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inherente al Expediente N° A8-59, de fecha 17-12-2008, establece lo siguiente:
“…Para el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la Libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Técnica del Ciudadano acusado José Miguel Osuna Núñez, manteniéndose incólume la misma. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, solicitada por la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el evidente Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 237 Ejudem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se dictó Sentencia Interlocutoria, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, decisión ésta mediante la cual, Este Tribunal De Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado Ciudadano, solicitada por la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el evidente Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 237 Ejusdem. En consecuencia, se ordenó librar los actos de comunicación correspondientes.