REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005998
ASUNTO : OP01-P-2011-005998

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha Siete (07) de Febrero de 2014, se recibió escrito signado por el Dr. José Villegas, en su condición de Defensor Privado, en representación del Ciudadano Nilson Davis Solis Cordova, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano Acusado de autos, por retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, ello tomando en consideración que dicho Ciudadano lleva más de dos (02) años detenido, en relación al presente proceso penal, sin haberse realizado el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, por causas o razones no imputables al acusado de autos o de su representante legal. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Diez (10) de Octubre de 2011, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Nilson David Solis Córdova, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha Ocho (08) de Octubre de 2011. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), ello a los fines de asegurar la comparecencia del procesado al debate oral y público, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria, realizándose posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, el acto de la Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura, siéndole asignado a este Juzgado, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose el acto del Juicio Oral y Público, una vez decretado el pase del conocimiento de las presentes actuaciones, al Juez Unipersonal, dejándose expresa constancia que el mismo se apertura en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, interrumpiéndose posteriormente en fecha diez (10) de Abril de 2013, evidenciándose que dicho acto no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha, por causas no atribuibles al Ciudadano acusado de autos o en su defecto, a la representación de la Defensa Privada y a la presente fecha, no se ha presentado solicitud de prórroga, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha Siete (07) de Febrero de 2014, se recibió escrito signado por el Dr. José Villegas, en su condición de Defensor Privado, en representación del Ciudadano Nilson Davis Solis Cordova, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su defendido, por retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, ello tomando en consideración que dicho Ciudadano llevaba más de dos (02) años detenido en relación al presente proceso penal, sin haberse realizado el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, por causas o razones no imputables al acusado de autos o de su representante legal.

TERCERO: Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa Privada, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece lo siguiente

…”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la aplicación del Debido Proceso, es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo, en su numeral 4°, que Toda Persona Tiene Derecho A Ser Juzgada Con Las Garantías Establecidas en la Constitución y las Leyes.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el Principio de Proporcionalidad, uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación Judicial preventiva de libertad, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la Libertad Personal, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del Ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233.

Ahora bien, en el caso en que el Ciudadano, privado preventivamente de su libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido, ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso, según el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto ha señalado el legislador patrio, que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano Nilson David Solis Córdova, se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha Diez (10) de Octubre de 2011, por lo que al día de hoy, dicho Ciudadano tiene Dos (02) años, cuatro (04) meses y Catorce (14) días, sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad. Aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del presente asunto, que La Representación del Ministerio Público, No Solicitó Prórroga alguna para el Mantenimiento de la Medida De Coerción en referencia, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es decretar del cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, al haber operado en el presente caso, una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado Nilson David Solis Córdova, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual.

Corolario de lo anterior, es importante señalar el contenido de la Sentencia N° 102, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2011 e inherente al Expediente N° A11-80, la cual establece lo siguiente:

“Las Medidas de Coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de Proporcionalidad y Afirmación de Libertad, según los cuales, en el primero de los casos – Proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar privativa en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios – Afirmación de Libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley”

Es con base en los argumentos que preceden, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Nilson David Solis Córdova y acuerda sustituir la misma por Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada Ocho (08) días y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1°, 9° y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Decaimiento De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesa sobre el Ciudadano Nilson David Solis Córdova, quien es de nacionalidad Colombiana, titular del pasaporte Nº 19781957, nacido en fecha 14-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en Vista Bella, al lado del Regional N° 05 del CICPC, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y la Sustituye Por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Menos Gravosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada Ocho (08) días y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1°, 9° y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Representación Técnica de la Defensa, así como al Ciudadano Nilson David Solis Córdova, a los fines de solicitarles comparecer por ante la sede de este Juzgado, el día veinticinco (25) de Febrero de 2014, a las 10:00 horas de la Mañana, con el objeto de imponerse formalmente de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano acusado de autos, en relación a la Medida Menos Gravosa, otorgada a su persona en la presente fecha. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se dictó Sentencia Interlocutoria, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Nilson David Solis Córdova, decisión ésta mediante la cual, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decretó El Decaimiento De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesaba sobre el mencionado Ciudadano y la Sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada Ocho (08 días y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1°, 9° y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.