REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002404
ASUNTO : OP01-P-2010-002404

PUBLICACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días Veinticuatro (24) de Octubre de 2013; Treinta y Uno (31) de Octubre de 2013; Seis (06) de Noviembre de 2013; Once (11) de Noviembre de 2013, Tres (03) de Diciembre de 2013, Nueve (09) de Diciembre de 2013, Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, Dos (02) de Enero de 2014, Nueve (09) de Enero de 2014, Diecisiete (17) de Enero de 2014 y Veintiuno (21) de Enero de 2014. En tal sentido, esta Juzgadora procederá a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día Veintiuno (21) de Enero de 2014, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.

EL ACUSADO: Leandro Antonio García Valdivieso, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-22.994.681, fecha de nacimiento 27-06-89, de 24 años de edad y residenciado en la Calle Santiago Larez, casa Nº 1499, cerca del parque, Sector Tari Tari, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Magyuli Montes.

DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, se dio inicio al acto del Juicio Oral Y Público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la profesional del derecho Abg. María Teresa García Murguey, así como la secretaria de sala, Abg. Neicarlis Subero y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al acusado de autos y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, plenamente identificado en autos, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos:

“En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, en horas de la noche, el Ciudadano Manuel José Velásquez Ramos, se encontraba en la Urbanización 5 de Julio del sector Los Millanes, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, momento en el cual se apersonó el Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso portando un arma de fuego y sin mediar palabras, le realizó disparos a la victima, logrando impactarlo a la altura del cuello, causándole una herida, motivo por el cual, la victima fue trasladada al centro asistencia ubicado en la población de Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, donde fue intervenido quirúrgicamente. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Abril de 2010, el Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso se encontraba por las adyacencias de su residencia, ubicada en el sector Tari – Tari, calle N° 04, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, momento en el cual, tras notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huída, por lo que los funcionarios policiales se introdujeron en la residencia, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), dándole alcance al mencionado Ciudadano, realizándole la respectiva revisión corporal, siéndole incautado un teléfono celular, en cuyos archivos se encontró una fotografía de dicho Ciudadano portando armas de fuego, por lo cual procedieron a realizar revisión de la vivienda, incautando en una de sus habitaciones, un (01) arma de fuego, tipo escopetín, motivo por el cual se procedió a la inmediata detención del Ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo”.

Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, los cuales, junto a la acusación presentada, fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha Once (11) de Junio de 2010, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar. Finalmente, solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado de autos y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.


1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del Ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, representada en el acto de inicio del debate por la Dra. Magyuli Montes, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente:

“Una vez oída la exposición de la representación del Ministerio Público, esta defensa invoca a favor de su defendido, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 8 de la norma adjetiva penal. Asimismo, demostraré la inocencia de mí defendido en el transcurso del debate, con la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Finalmente, me adhiero al Principio de la comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a mi representado. Es Todo”.

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación, la ciudadana Juez se dirigió al Ciudadano acusado de autos y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare. De igual manera, le informó de sus derechos y garantías constitucionales, explicándole al efecto, lo señalado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al mencionado Ciudadano de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al Ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, quien manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por este Tribunal con el objeto de demostrar o no las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de Once (11) sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades.

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

En tal sentido, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, concluyó de la siguiente manera:

“Visto que el presente juicio se aperturo en fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2013 y hasta la presente fecha acudieron al presente juicio, el sargento mayor de la Guardia Nacional, Ciudadano Ericsson Páez, no asistiendo los demás funcionarios actuantes, que dieran fe de la circunstancia de tiempo modo y lugar, de la aprehensión del hoy acusado y de la incautación de las evidencias. De igual manera, no asistieron a este juicio ninguno de los testigos a pesar de haber sido debidamente notificados en varias oportunidades y visto que en el transcurso de juicio asistió la victima, Ciudadano Manuel Velásquez, quien sólo nos aporto en este juicio, que se encontraba bajo el efecto de alcohol al momento de ocurrir los hechos objeto del presente proceso penal, diciendo que se presentó una pelea, que le dieron un tiro y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, no lográndose determinar la responsabilidad penal del acusado, existiendo dudas si fue realmente él quien hirió a la victima, es por lo que solicito la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 111, ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.

Posteriormente, la representante de la Defensa Pública de autos, representada por la Dra. Lisette Martínez, en sustitución de la Dra. Magyuli Montes, concluyó de la siguiente manera:

“Esta defensa ratifica los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que amparan a mi defendido y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, así como la falta de comparecencia de todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como la declaración de la victima, Ciudadano Manuel Velásquez, el cual dejo claro en esta sala que el ciudadano Leandro García, no fue la persona que dirigió los impactos de bala en contra de su humanidad, por cuanto son amigos de la infancia, dejándose claro la no participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que esta defensa solicita la absolutoria del mismo. Es todo.

Seguidamente al ser exhortado el Ministerio Público a ejercer el derecho a réplica, la misma manifestó no desear hacer uso del mismo.

Finalmente, tal y como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta Juzgadora, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado de autos en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, si bien logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, no logró demostrarse la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo en el delito referido anteriormente, por los hechos ocurridos el día Dieciséis (16) de Abril de 2010, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la mencionada fecha, por lo que este Tribunal considera que la hipótesis planteada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no logró ser probada, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Leandro Antonio García valdivieso, con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico.

Ahora bien, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público, luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, No logró demostrar la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida y que fue tipificada por la mencionada Fiscalía, dentro del tipo penal antes señalado, no lográndose demostrar por ende la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo en el delito referido anteriormente, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 277 del Código Penal, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la mencionada fecha, por lo que este Tribunal considera que la hipótesis planteada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no logró ser probada, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Leandro Antonio García valdivieso, con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico.

Los hechos acreditados a lo largo del debate, son precisamente los siguientes:

“En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, en horas de la noche, el Ciudadano Manuel José Velásquez Ramos, se encontraba en la Urbanización 5 de Julio del sector Los Millanes, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, momento en el cual se apersonó el Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso portando un arma de fuego y sin mediar palabras, le realizó disparos a la victima, logrando impactarlo a la altura del cuello, causándole una herida, motivo por el cual, la victima fue trasladada al centro asistencia ubicado en la población de Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, donde fue intervenido quirúrgicamente. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Abril de 2010, el Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso se encontraba por las adyacencias de su residencia, ubicada en el sector Tari – Tari, calle N° 04, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, momento en el cual, tras notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huída, por lo que los funcionarios policiales se introdujeron en la residencia, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), dándole alcance al mencionado Ciudadano, realizándole la respectiva revisión corporal, siéndole incautado un teléfono celular, en cuyos archivos se encontró una fotografía de dicho Ciudadano portando armas de fuego, por lo cual procedieron a realizar revisión de la vivienda, incautando en una de sus habitaciones, un (01) arma de fuego, tipo escopetín, motivo por el cual se procedió a la inmediata detención del Ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo”.

Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado:

A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, más no así la culpabilidad del ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, así como la inexistencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal considera que quedaron acreditadas con:

A.1) El testimonio del Ciudadano Ericsson Páez, titular de la cedula de identidad Nº 12.145.496, en su condición de Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Concorde, quien compareció en fecha Seis (06) de Noviembre de 2013 y después de ser juramentado por la Ciudadana Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó lo siguiente:

“Eso fue un procedimiento, estábamos por la planta de tratamiento, en labores de patrullaje, conseguimos un montón de basura y conseguimos una persona sin signos vitales, con lesiones en la nuca y cabeza, se apersonaron personas de la comunidad y dijeron que al parecer lo había matado un sujeto de apodo chichido, y dijeron que sabían donde vivía, nos trasladamos al sitio, lo capturamos, conseguimos un armamento, varios celulares, nos trasladamos al comando y cuando veníamos saliendo de la casa venia un señor diciendo que un ciudadano de apodo “chichido” le había dado un disparo a uno de ellos y se le pidió que nos acompañara al comando para formular la denuncia. Es todo.”.

A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, el Funcionario contestó, entre otros, lo siguiente:

“La Víctima presentaba heridas por arma de fuego, en la nuca y cabeza. Se logró la ubicación del Ciudadano apodado “Chichido”, porque era conocido por la zona y al llegar a su residencia, se observó que la misma no tenía tapia y la gente estaba afuera y cuando la comisión llegó, tres (03) personas salieron corriendo y nosotros salimos detrás de ella. En tal sentido, mis compañeros, funcionarios Acosta Marín y Moline, procedieron a revisar dicha residencia, incautándose la evidencia en las habitaciones. Asimismo, dentro de las fotos que se observó en el celular, aparecía el Ciudadano apodado “chichido” portando los armamentos”.

A preguntas efectuadas por la Defensa, el Funcionario contestó de la siguiente manera:

“Al momento de ubicar a la persona sin signos vitales, no había persona alguna cerca de la zona, es decir, después fue que se apersonó la gente de la comunidad, quienes indicaron que seguramente había sido el Ciudadano apodado “chichido” porque tenia problemas con el occiso. No hubo persona alguna que dijera que vio cuando el Ciudadano apodado “chichido” le disparó a esa persona que encontraron sin signos vitales. Posteriormente, se practicó la aprehensión del ciudadano Leandro Antonio García, quien se encontraba en un patio y salió corriendo hacia su vivienda, donde se incautaron las evidencias”

Finalmente, la Ciudadana Juez realizó igualmente preguntas al Funcionario, relativas a su declaración, dejándose constancia de lo siguiente:

“Ubicamos el cadáver, porque estaba boca abajo en la basura y cuando nosotros pasamos en la patrulla, vimos fue sus zapatos y nos devolvimos. Al Ciudadano apodado “chichido” se le incautó una escopeta y un teléfono. Lo que nos permitió determinar que el sujeto apodado “chichido” fue el que cometió ese hecho, fue el clamor publico.”

A.2) Asimismo, en fecha Once (11) de Noviembre de 2013, compareció a declarar el Ciudadano Miguel Sánchez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 3.871.205, en su condición de Experto - Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Ciudadana Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó, entre otros, lo siguiente:

“Soy medico forense jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tengo 25 años de servicio, reconozco que practiqué esa evaluación aun cuando no esté firmada por mi. Ahora bien, el paciente presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada en el cuello. Presentó un estado de salud satisfactorio y se determinó como una herida de mediana gravedad. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Dra. Brenda Alviarez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contestó, entre otros, lo siguiente:

“Si el impactó de bala hubiera tocado la Columna vertebral, sí habría podido causar la muerte de la víctima. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Dra. Magyuli Montes, en su condición de Defensora Pública, el Experto contestó de la siguiente manera:

“Si el impacto de bala toca la columna vertebral, sí puede causar la muerte.”

El Tribunal no realizó preguntas al respecto.

A.3) Finalmente, en fecha Once (11) de Noviembre de 2013, compareció a declarar el Ciudadano Manuel Velásquez Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 12.189.309, en su condición de Víctima, quien después de ser juramentado por la Ciudadana Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó, entre otros, lo siguiente:

“Ese día yo estaba en la calle con Leandro, tomándome unos tragos y de repente al momento en el grupo donde estábamos se formó una balacera y salimos corriendo, yo estaba bajo los efectos del alcohol y de allí no me acuerdo más, yo estaba junto con mi vecino Leandro”.

A preguntas realizadas por la Dra. Brenda Alviarez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, la victima contestó, entre otros, lo siguiente:

“Mi vecino se llama Leandro y tiene el apodo de “chichido”. En el momento en que ocurrieron esos hechos, “chichido” no tenia arma de fuego encima. Yo soy amigo de Leandro y de su familia. La Guardia Nacional, después que me dieron el tiro, me fue a buscar para mi casa. La Guardia Nacional no encontró nada en mi casa ni en casa de Leandro. Lo único que yo dije a la Guardia Nacional, era que no sabía quien me había dado el tiro y no se quien formó la balacera, porque yo estaba tomado”.

A preguntas efectuadas por la Dra. Magyuli Montes, en su condición de Defensora Pública, la victima contestó de la siguiente manera:

“Yo conozco a Leandro de toda la vida, ya que nos criamos juntos. No se si Leandro tenia algún problema con alguien del sector. Los funcionarios de la Guardia Nacional llegaron cuando ya yo estaba en el hospital. Ellos me preguntaron si yo había estaba preso alguna vez. No recuerdo cuantos funcionarios fueron hasta mi casa, pero sí sé que llego un oficial y habló conmigo y con mi mamá. No recuerdo haberle firmado acta de entrevista a los funcionarios”.

A preguntas efectuadas por la Ciudadana Juez, la Victima contestó de la siguiente manera:

“Cuando esos hechos ocurrieron, no observé a persona alguna con arma de fuego. Cuando fui impactado con el proyectil, quede inconciente y no tengo idea quién pudo haber cometido ese hecho”.

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que si bien logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, no logró probarse la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo en la comisión de dicho delito, por los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, ya que para ello se requiere la demostración inequívoca de que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, lo cual no logró ser probado en el debate.

De igual manera, considera este Tribunal que el Ministerio Público no logró demostrar la comisión y/o existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ende la participación del Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso en el mismo, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro de los tipos penales antes referidos, como consecuencia de su conducta dolosa.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en la sala de audiencias las declaraciones del Experto Miguel Sánchez Jiménez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia con su declaración, que efectivamente atendió al Ciudadano Manuel Velásquez, quien presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada en el cuello, verificándose con ello la existencia del hecho punible que se pretende adjudicar al Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso, a saber, el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

En tal sentido, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-159-594, de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2010, efectuado por el mencionado Médico Forense, quien a su vez señaló durante su declaración, que si bien dicho Reconocimiento Legal no está suscrito por su persona, fue efectivamente realizado por él mismo, atribuyendo tal situación a una omisión material, atribuible a la oficina de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la cual labora. En tal sentido, este Tribunal valora dicho Reconocimiento Legal, practicado al Ciudadano Manuel Velásquez Ramos, toda vez que en el mismo se señala que dicho Ciudadano presentó una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara lateral izquierda del cuello, con orificio de salida en cara lateral derecha, presentado un estado general satisfactorio, evidenciándose lesiones de mediana gravedad, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos médicos aportados por el Experto Miguel Sánchez Jiménez, las máximas de experiencia de este Juzgado y por cuanto el experto que la suscribió es una persona calificada que dio fe a este Tribunal sobre su dictamen, amén de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

De estos elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, tomando en consideración en conjunto, tanto la declaración del Dr. Miguel Sánchez Jiménez, así como del análisis realizado por su persona del Reconocimiento Médico Legal, practicado al Ciudadano Manuel Velásquez Ramos, evidenciándose la existencia de una persona víctima de unos hechos, que pudieron causarle la muerte, lo cual es un hecho, que no da cabida a duda alguna.

De igual manera, se recibió en la sala de audiencias la declaración del Funcionario Ericsson Rafael Páez Vásquez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia con su declaración, la manera en cómo ubicaron a la Víctima, así como la manera cómo se produjo la detención del Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso.

No obstante, el mencionado Funcionario, señaló de manera contundente haber encontrado un cadáver en un área destinada a vertedero de basura, lo cual generó la detención del Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso, motivo por el cual, este Tribunal considera que a dicha declaración no puede dársele valor probatorio, toda vez que el mencionado Ciudadano se encontraba siendo juzgado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, ya que la víctima del presente proceso no falleció con ocasión a estos hechos, compareciendo incluso a declarar en el debate oral y público.

Aunado a ello, la declaración anteriormente señalada no pudo ser corroborada, toda vez que no se lograron las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, a saber, funcionarios José Gregorio Acosta Marín y Ramón José Molinet Belizario, prescindiéndose de sus declaraciones en fecha Nueve (09) de Enero de 2014, siendo dichas declaraciones o testimonios considerados como fundamentales por parte de este Juzgado, a los fines de dar fe y corroborar la declaración del Funcionario Ericsson Rafael Páez Vásquez, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue detenido el Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso, es decir, si dicha aprehensión fue realizada de manera lícita y legal, así como en relación a la ubicación de la víctima del presente proceso penal y de las evidencias incautadas, específicamente el arma de fuego.

Finalmente, se observa que se recibió la declaración del Ciudadano Manuel Velásquez Ramos, en su condición de Víctima, declaración ésta considerada con un valor determinante para esta Juzgadora, toda vez que dicho Ciudadano señaló de manera categórica que el Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso es su amigo desde la infancia y que para el momento en que ocurrieron esos hechos, ambos se encontraban ingiriendo sustancias alcohólicas, en buenos términos, momento en el cual se formó una balacera, cuyos autores desconoce, ratificando que el Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso, no portaba para el momento armas de fuego y que desconocía quien pudo haber cometido ese hecho en contra de su persona. Asimismo, indicó que fue trasladado por amigos hasta la sede del Centro Asistencias más cercano y que los funcionarios de la Guardia Nacional, se apersonaron a su residencia, luego de ocurridos los hechos. Al respecto, este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

En tal sentido, dicha declaración no se corresponde con lo señalado por el Funcionario Ericsson Rafael Páez Vásquez, anteriormente señalado, por lo cual no pueden ser concatenadas dichas declaraciones entre sí, por entrar en contradicción una con la otra.

Ahora bien, este Tribunal valora la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público, a saber, la experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-073-LRC-331-B-146-10, de fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Deglys Marcano y Jesús Farias, en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) arma de fuego, tipo escopetín, marca Maiola, calibre 410, fabricada en Venezuela, dejándose expresa constancia que si bien no comparecieron los mencionados funcionarios al debate oral y público, a los fines de deponer acerca de dicha experticia, este Tribunal considera que la misma se vale por sí misma, a los fines de demostrar la existencia de un arma de fuego. No obstante, considera el Tribunal que la misma no es suficiente a los fines de acreditar la existencia y/o comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que considera este Tribunal que es imprescindible la declaración de los Funcionarios actuantes, con el objeto de determinar donde fue ubicada dicha arma de fuego y así poder establecer las respectivas responsabilidades penales.

En consecuencia, al no contarse con la declaración del resto de los funcionarios actuantes y/o aprehensores, considera esta Juzgadora que No es un hecho que dicha arma haya sido incautada al Ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso o que éste a su vez la haya mantenido oculta, evidenciándose que si bien es cierto, demostrarse la existencia del arma, no implica la comisión de delito alguno, aunado a que el Ministerio Público no logró demostrar participación alguna del acusado de autos, en los hechos que se pretendió atribuirle en el presente proceso penal.

Corolario de lo anterior, con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por los miembros de este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que si bien el Ministerio Público logró demostrar la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, no logró demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo en el delito antes referido por los hechos ocurridos el día Dieciséis (16) de Abril de 2010, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro de los tipos penales antes referidos, como consecuencia de su conducta dolosa, máxime al no haber contado las partes con el testimonio de los funcionarios que participaron en el procedimiento de detención del acusado, a fin de que éstos informaran a este Tribunal y corroboraran la declaración del Funcionario Ericsson Rafael Páez Vásquez, en relación a las condiciones bajo las cuales fue encontrada la víctima, así como las circunstancias en la cual fue detenido el ciudadano Leandro Antonio García Valdivieso y cómo fue encontrada el arma de fuego incautada en el presente proceso, no contando con algún otro órgano de prueba que lo verifique, no siendo ello suficiente para condenar al ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo.

Así las cosas, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier Ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado In Dubio Pro Reo, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio que necesariamente debe declararse Absuelto al Ciudadano acusado Leandro Antonio García Valdiviezo, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y en consecuencia la sentencia para el prenombrado Ciudadano debe ser Absolutoria, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

EN RAZÓN DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara No Culpable al Ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-22.994.681, fecha de nacimiento 27-06-89, de 24 años de edad y residenciado en la Calle Santiago Larez, casa Nº 1499, cerca del parque Sector Tari Tari, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y en consecuencia lo absuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY



EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Leandro Antonio García Valdiviezo, decisión ésta mediante la cual este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Declaró No Culpable al mencionado Ciudadano, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y en consecuencia dictó Sentencia Absolutoria a favor de éste. Asimismo se acordó notificar a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Así Se Decide.-