REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014476
ASUNTO : OP01-P-2012-014476
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jesús Marcano
LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Lisette Martínez.
EL ACUSADO: Carlos Eduardo Araujo Salcedo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-25.067.212, fecha de nacimiento 22-05-1991, de 22 años de edad y residenciado en el sector Francisco Linares Alcántara, barrio José Antonio Páez, Calle 5, Casa Nº 80, Maracay, estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Diecisiete (17) de Febrero de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Carlos Eduardo Araujo Salcedo, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, momento en el cual, los ciudadanos Samantha Cárdenas Y José Miguel Montañez, se encontraban en el establecimiento del Centro Comercial “Central Madeirense”, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptados por dos sujetos, posteriormente identificados como Carlos Eduardo Araujo Salcedo y Yoangel Márquez Barrios, quienes portando arma de fuego tipo revolver y por medio de amenazas de inminentes daños a su integridad física, lograron despojarlos de sus pertenencias, motivo por el cual, el Ciudadano José Miguel Montañez, se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de fuego, resultando abatido el Ciudadano Yoangel Márquez Barrios, lográndose la aprehensión, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, del Ciudadano Carlos Eduardo Araujo Salcedo.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Rafael Lombano, Roger Méndez, Wilmer Marquina, Cristian Aumaitre, José Rojas, Karina Montañez, José Velásquez, Jean Pierre Soto, Maikel Malavé, Julio Isava, César Acosta, Armando Gómez, Franklin Mavares, Humbolt Zabala y Everson Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de los Expertos Yoralys Fernández, Yadira Martínez, Odalis Penott, Anthony Ramírez, Reny Córdoba, Everson Loyo y Rafael Lombano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los Ciudadanos Samantha Carolina Cardenas Almerida, José Miguel Montañéz Silva y Dearyarith Grisel Torres Ávila. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica Nº 2846 de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, Acta de Inspección Técnica Nº 2847, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, Acta de Inspección Técnica Nº 2849, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, Acta de Inspección Técnica Nº 2848, de fecha 15 Quince (15) de Diciembre de 2012, Acta de experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-236, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico y Diseño Nº 9700-073-679-12, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2012, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño Nº 9700-073-DC-1323-B-680-12, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2012, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, Levantamiento del Cadáver Nº 9700-159, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Trece (13) de Agosto de 2013, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. Lisette Martínez, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2014, se impuso al Ciudadano Carlos Eduardo Araujo Salcedo, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Carlos Eduardo Araujo Salcedo, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Ocho (08) Años y Cinco (05) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Ciudadano Acusado Carlos Eduardo Araujo Salcedo, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido, conforme al artículo 98 del Código Penal y a los fines de proceder al cálculo de la pena respectiva, se toma en consideración inicialmente el delito con la pena más graves, a saber, el delito de Robo Agravado, toda vez que el mismo acarrea una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 74, numerales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto el Ciudadano acusado de autos, tenía veintiún (21) años, al momento de verse involucrado en estos hechos, aunado a que una vez verificado el Sistema Juris 2000, se observó que no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena en Seis (06) Años y Ocho (08) Meses y Prisión.
Asimismo, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Tres (03) años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) meses. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Nueve (09) meses de Prisión.
Finalmente, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Tres (03) años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) meses. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Nueve (09) meses. Ahora bien, este Tribunal procedió a aumentar dicha pena en Un Tercio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 470 del Código Penal, el cual le fue aplicado al Ciudadano acusado de autos en el presente caso, quedando la pena en Un (01) año de Prisión.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al Ciudadano Carlos Eduardo Araujo Salcedo, quedó en Ocho (08) años y Cinco (05) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Carlos Eduardo Araujo Salcedo, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-25.067.212, fecha de nacimiento 22-05-1991, de 22 años de edad y residenciado en el sector Francisco Linares Alcántara, barrio José Antonio Páez, Calle 5, Casa Nº 80, Maracay, estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Cinco (05) Meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las victimas del presente proceso penal, en relación a la publicación de la presente decisión. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se habilita el tiempo necesario, a los fines de diarizar la presente decisión: Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Carlos Eduardo Araujo Salcedo, mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 08 Años y 05 Meses de Prisión, mas la pena accesoria de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En tal sentido, se ordenó notificar a las Víctimas del presente proceso penal.
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