REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-012037
ASUNTO : OP01-P-2012-012037

RESOLUCIÓN JUDICIAL
EXTENSIÓN DE REPOSO DOMICILIARIO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, fue recibido por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial penal, escrito signado por el Dr. Alberto Pino, en su condición de Defensor Privado, en representación del Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, Acusado en el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Guerra y Quebrantamiento de Principios Internacionales, escrito éste mediante el cual solicitó la Extensión del Reposo Domiciliario, otorgado a su defendido con anterioridad, ello en virtud de presentar Dolor Abdominal, Dispepsi y dolor abdominal a la palpación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, a los efectos de emitirse el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, este Tribunal de Juicio, dictó Decisión mediante la cual, se acordó Reposo Domiciliario, a favor del Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, ello en virtud de los informes médicos consignados por su Representante Legal, debiendo cumplir dicha Medida en la sede de su residencia ubicada en la Calle Mérito entre calles Meneses y Doña Isabel, Casa N° 11-22, Porlamar, estado Nueva Esparta, hasta el día cuatro (04) de Abril de 2013, momento en el cual, debía ser recluido nuevamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, lugar designado para cumplir con la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre dicho Ciudadano.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha catorce (14) de Junio de 2013, este Juzgado dictó Decisión mediante la cual, acordó nuevamente Reposo Domiciliario, a favor del Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, ello en virtud de los informes médicos consignados por su Representante Legal, debiendo cumplir dicha Medida en los términos en los cuales le fue otorgada la misma de manera previa, pero por el lapso de veintiún (21) días, dejándose expresa constancia que la Medida en cuestión, fue extendida en fechas nueve (09) de Julio de 2013, Veinte (20) de Agosto de 2013, diecinueve (19) de Septiembre de 2013, veinticuatro (24) de Octubre de 2013, Veintinueve (29) de Noviembre de 2013 y veintiuno (21) de Enero de 2014, venciendo ésta última en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014.

TERCERO: Finalmente, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014, fue recibido por ante la sede de este Juzgado, Oficio Nº 253, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2014, signado por el Dr. José Luís Castro, en su condición de Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual, informan a este Tribunal, que el Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, presenta Dolor Abdominal, Dispepsi y dolor abdominal a la palpación, sugiriéndose tratamiento y reposo médico, por el lapso de Un (01) mes.

DEL DERECHO


Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como del Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, visto el resultado del Reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, en el presente proceso es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el Derecho A La Salud, debiendo ser garantizado éste por ser parte integrante del acervo de Derechos Humanos, a los que deben disfrutar todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra protegido por el Constitucionalista, en el artículo 43, en el que se señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, garantizando su integridad física, psíquica y moral, según lo establecido en el artículo 46 ibidem, quedando establecido de manera expresa por el sabio legislador, que ninguna persona puede ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes y mas específicamente, que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


Todo lo anterior, se encuentra debidamente soportado por los tratados pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales según el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales. Al respecto, resulta apremiante especificar que los artículos 5 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, protegen tanto el derecho a la vida como a que se garantice la integridad física, psíquica y moral de todos los Ciudadanos, prohibiendo los tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de cualquier persona, haciendo especial énfasis en las personas privadas de su libertad.

Igualmente, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.”

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que ante lo apremiante de la situación de salud del Imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es otorgar una nueva Extensión del Reposo Domiciliario, por el lapso de 30 días continuos, a nombre del Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, a fin de que el mismo cumpla a cabalidad con el tratamiento indicado por el médico tratante, así como con el reposo indicado, el cual deberá cumplir en su residencia ubicada en la Calle Mérito entre calles Meneses y Doña Isabel, Casa N° 11-22, Porlamar, estado Nueva Esparta, dejándose constancia que una vez fenecido dicho lapso, el Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, deberá ser reingresado en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos a la mencionada Policía Municipal, quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma.

A todo evento y en virtud de ser los delitos por los cuales se encuentra procesado el Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, de una importante entidad, no habiendo variado las circunstancias por las cuales se dictó en el presente proceso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual permanece incólume según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en la que se refiere que la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, considera importante esta Juzgadora, mientras se mantenga la medida de Reposo Domiciliario, dictada en esta misma resolución, ordenar la prohibición de salida del estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, de conformidad con el contenido del numeral 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr las resultas del presente proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acuerda la solicitud de Extensión de Reposo Domiciliario, realizada por el Dr. Alberto Pino, en su condición de Defensor Privado, en representación del Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, Acusado en el presente proceso penal, Por El Lapso De Treinta (30) Días Continuos, el cual deberá cumplir en su residencia ubicada en la Calle Mérito entre calles Meneses y Doña Isabel, Casa N° 11-22, Porlamar, estado Nueva Esparta, Reposo éste que culminará en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2014, dejándose constancia que una vez fenecido dicho lapso, el Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, deberá ser reingresado en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y que de incumplir con la mencionada Medida, se revocará la misma, ordenándose su reclusión inmediata en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. SEGUNDO: A los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se decreta durante el lapso que se mantenga la medida de Reposo Domiciliario, dictada en esta misma resolución, Prohibición De Salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana De Venezuela Del Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, de conformidad con el contenido del numeral 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar las resultas del presente proceso. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01

ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS

Se dictó Sentencia Interlocutoria en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Geralbert Luís Briceño Vargas, mediante la cual Este Tribunal De Primera Instancia Estadal en Funciones De Juicio N° 01, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, acordó extender el Reposo Domiciliario, en favor del acusado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó librar los actos de comunicación correspondientes.