REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005112
ASUNTO : OP01-P-2011-005112
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Reinaldo Reyes y Abg. Vicente Bermúdez.
EL ACUSADO: Edwin Beltran Larez Frontado, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.593, fecha de nacimiento 19-01-91, de 22 años de edad y residenciado en la Calle Buenaventura, casa 8-52, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Dieciocho (18) de Febrero de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Edwin Beltrán Lárez Frontado, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2011, en horas de la mañana, oportunidad en la cual el Ciudadano Gulliano Álvarez, caminaba en compañía del ciudadano Jhonny Ferrer, por la Calle San Nicolás de Porlamar, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuando fueron sorprendidos por el Ciudadano Edwin Beltran Larez Frontado, con un cuchillo en sus manos, agarrando por el cuello al ciudadano Giulliano Álvarez y bajo amenaza de muerte le exigía le entregara sus pertenencias, entregándole éste la cadena que portaba en su cuello, un (01) teléfono y un (01) bolso tipo cartera, pasando justo en el momento, una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Dibise del Municipio Mariño del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el casco central de Porlamar, lográndose la aprehensión del Ciudadano Edwin Beltrán Lárez Frontado.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo son los siguientes: 1) TESTIMONIALES: Expertos: Geraldine Vicent, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía y Acosta Marín José Gregorio, adscrito al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Funcionarios Policiales: Jhony Rodríguez Vásquez, Carlos Rengel Martínez y José Gregorio Acosta, , adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Ciudadano Guilliano Jesús Álvarez García. 2) DOCUMENTALES: Acta de Avalúo Real N° 897-11, de fecha 26-07-2011 y Acta de Reconocimiento Legal N° 886-11, de fecha 26-07-2011, dejándose expresa constancia que todos y cada uno de los mencionados medios de prueba, fueron debidamente admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, ello en virtud de haberse ordenado seguir el procedimiento por la vía Ordinaria.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del Ciudadano acusado de autos de autos, representada por los Abogados Vicente Bermúdez y Reinaldo Reyes, quienes requirieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste les había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitaron, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, se impuso al Ciudadano Edwin Beltrán Lárez Frontado, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de las acusadas, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Seis (06) Años y Ocho (08) meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Ciudadano Edwin Beltrán Lárez Frontado, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyo término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) meses. Ahora bien, ésta Juzgadora toma en consideración el contenido del artículo 74, numeral 1° del Código Penal, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos era menor de veintiún (21) años al momento de la comisión del hecho, objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se procede a tomar el límite mínimo de dicha pena, es decir, Diez (10) años de Prisión. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer al Ciudadano Edwin Beltrán Lárez Frontado, en Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el Ciudadano Edwin Beltran Larez Frontado, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.593, fecha de nacimiento 19-01-91, de 22 años de edad y residenciado en la Calle Buenaventura, casa 8-52, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Edwin Beltrán Lárez Frontado, mediante la cual este Tribunal de de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el Ciudadano acusado de autos, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
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