REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001872
ASUNTO : OP01-P-2009-001872

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Antonio Prieto.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Franklin Mercado.

LOS ACUSADOS: Juan Antonio Aguilera Montaño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Sucre, de 56 años edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 5.186.135, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 05 de Julio del año 1.957 y domiciliado en Los Robles, Calle Principal, Casa Nº 18292, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

Eugenio José Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, de 44 años edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V - 10.200.517, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha Diez (10) de Abril del año 1.969 y domiciliado en el final de la Calle Milano, cruce con Calle Guevara, casa de color ladrillo, cerca del Centro comercial Makro, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Eleazar José Guerra, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, de 54 años edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.393.517, de profesión u oficio Preparador de Químicos para Champú, nacido en fecha Treinta (30) de Agosto del año 1.959 y domiciliado en el sector Llano Adentro, Casa de Color Blanca, frente a un Talle, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Cuatro (04) de Febrero de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra de los Ciudadanos Juan Antonio Aguilera Montaño, Eugenio José Vásquez y Eleazar José Guerra, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Ocho (08) de marzo del año 2009, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose a bordo de las Unidades tipo Motos 508,536,502, 551 y 587 y tres (03) parejas de funcionarios motorizados como resguardo externo y custodia, se conformaron con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº 013-09, de fecha 04/03/09. En tal sentido, se trasladaron a la calle Milano entre calle San Rafael y Calle Fajardo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, donde se ubicaba un local que tiene por nombre “Joche”, el cual expende bebidas alcohólicas, verificándose una puerta que conducía a un anexo que era utilizado como “remate de caballo”, atendido por los ciudadanos conocidos como “Joche el Gorgo” y otro ciudadano apodado “El Gringo”, acompañados de otros ciudadanos, en el lugar se ingresó por la parte en la que funciona el festejo, donde se encontraban cinco (05) sujetos, se identificaron, se solicitó la presencia del propietario y si había una persona conocida como “Joche”, levantando la mano un ciudadano respondiendo que él era el dueño del local y conocido con el mencionado apodo, se le hizo saber de la orden, se procedió a trasladarlo hasta el área del remate debido al poco espacio, se inicio la revisión del inmueble de la parte delantera. Primeramente se revisó el mostrador donde estaba ubicada una caja registradora al lado de la misma se encontró un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, atado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo de un polvo blanco, siguiendo con la revisión en un banco o asiento se encontró un (01) koala color azul, marca “abismo” contentivo de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho (248) bolívares fuertes; debajo del mencionado mostrador oculto entre el mesón y sobre una lamina de metal en forma rectangular fue localizada una prenda de vestir (media) color blanco con verde con imagen de animación, atada en su único extremo con su mismo material, contentiva de sesenta y seis (66) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo blanco; en la parte interna del local se halló al lado derecho después de la entrada principal, oculta entre cajas de licores, una (01) caja de cartón color marrón contentiva de bolsas plásticas color blanco y un paquete sin uso, similar al mismo material de confección de los envoltorios colectados anteriormente. Culminada la revisión en el área que es utilizada para la exhibición de licores y atención a los clientes, se procedió a revisar la parte posterior del mismo local, localizando encima de una de las neveras, un (01) vaso confeccionado en material sintético color blanco con anaranjado con la inscripción “Arturos”, contentivo de diez (10) envoltorios confeccionados en material blanco, contentivo de un polvo color blanco y al lado izquierdo del mismo vaso, una (01) chapa de metal doblada en la cual se puede leer la inscripción “Cervecería Polar”, contentiva de restos vegetales y a su lado derecho la mitad de una (01) hojilla de metal de las utilizadas en herramienta como “exacto” adherida a la misma cinta adhesiva color beige, al revisar el baño del mismo local fue hallado encima de la tapa del tanque de la poceta y debajo de un producto de limpieza de nombre “Pine Sol”, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, atados a su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo de un polvo blanco. Terminada la revisión, se ingresó al anexo que funciona como remate de caballo, donde se encontraban varios ciudadanos, los cuales fueron revisados, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalistico. Se dirigieron a la parte posterior donde se ubica un baño logrando encontrar en el piso, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, sin ataduras contentivo de un polvo blanco y varios recortes de material sintético del mismo color; culminada la revisión se procedió a trasladar al imputado José Jesús Rojas Cedeño, hasta la sede del órgano respectivo, resultando: la muestra Nº 1, Clorhidrato De Cocaína, con un peso de Doscientos Ochenta (280) miligramos; muestra Nº 2, Clorhidrato De Cocaína, con un peso Neto de Treinta y Nueve (39) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos; muestra Nº 03, Clorhidrato De Cocaína, con un peso de cuatro (04) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos; muestra Nº 04, Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de Doscientos Sesenta (260) Miligramos; muestra Nº 05, una hojilla Impregnado Con Cocaína; Muestra Nº 6, Clorhidrato De Cocaína, con un peso neto de quinientos sesenta (560) miligramos; Muestra Nº 07, Clorhidrato De Cocaína con un peso de trescientos treinta (330) miligramos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Segundo de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, dejando expresa constancia que dichos Medios de Prueba, son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales Darwin Velásquez, Gutmar Gutiérrez, José González, Eddy Rojas y Cesar Rodríguez, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, funcionarios adscritos al Laboratorio de toxicología Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3) Declaración de los Ciudadanos Jesús Reyes y Humberto Guerra, testigos de los hechos objeto del presente proceso. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Química Nº 9700-073-004, de fecha Nueve (09) de Marzo de 2009 y acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 213-03-29, de fecha Nueve (09) de Marzo de 2009.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Ciudadanos Acusados de autos, representada por el Dr. Franklin Mercado, quien como punto previo, solicitó la Extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que pesaba sobre sus defendidos. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, éstos le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a sus defendidos, para que a viva voz admitieran los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dr. Franklin Mercado, en relación la extensión de la periodicidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que pesaba sobre sus defendidos, este Tribunal tomó en consideración que dichos Ciudadanos se encontraban cumpliendo dicha medida desde el día once (11) de Marzo de 2009, verificándose que a la fecha de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, la misma había sido cumplida por un período de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, motivo por el cual, se procedió a acordar la solicitud realizada y en consecuencia, extender el cumplimiento del régimen de Presentaciones, a cada Sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, se impuso a los Ciudadanos Juan Antonio Aguilera Montaño, Eugenio José Vásquez y Eleazar José Guerra, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los Acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Juan Antonio Aguilera Montaño, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. De igual manera, se le cedió la palabra al Ciudadano Eugenio José Vásquez, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Eleazar José Guerra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde los Acusados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí los Acusados admitieron los hechos y además han manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata, mas la pena accesoria de ley.

IV
DE LA PENALIDAD
PUNTO PREVIO

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de las Nulidades, establece lo siguiente:

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”

Al respecto, se observa que por omisión material de este Tribunal, al momento de proceder a imponer la pena respectiva, en el presente caso, con motivo de la admisión de los hechos, por parte del Ciudadano Eugenio José Vásquez, a saber, durante la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal previa revisión del sistema Juris 2000, observó que el mencionado Ciudadano presentaba antecedentes penales, ello en virtud de evidenciarse que por ante la sede del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le era instruido un Asunto Penal, imponiéndole erróneamente la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, partiendo como base para el cálculo de la pena el límite medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo lo correcto, imponerlo de una pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, tomando como base para el cálculo de la pena el límite mínimo de la posible pena a imponer, toda vez que se verificó nuevamente en el Sistema Juris 2000, evidenciándose posteriormente que el expediente antes señalado, era instruido en contra de una persona identificada con el mismo nombre, más no la misma cédula de identidad. En tal sentido, la presente corrección se efectúa, rectificando de manera inmediata el error material cometido, de conformidad con el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados Juan Antonio Aguilera Montaño, Eugenio José Vásquez y Eleazar José Guerra, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) años de Prisión.

Ahora bien, este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 74, numeral 1° del Código Penal, por cuanto los mencionados Ciudadanos no presentan antecedentes penales, motivo por el cual, procede a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, cuatro (04) años de Prisión. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer a los Ciudadanos Juan Antonio Aguilera Montaño, Eugenio José Vásquez y Eleazar José Guerra, en Dos (02) Años y Ocho (08) meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que será cumplida por los Acusados de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiéndose realizado por este Juzgado, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, la extensión de la periodicidad del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cada sesenta (60) días. De igual manera, se exoneró a los Ciudadanos acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos Juan Antonio Aguilera Montaño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Sucre, de 56 años edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 5.186.135, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 05 de Julio del año 1.957 y domiciliado en Los Robles, Calle Principal, Casa Nº 18292, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, Eugenio José Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, de 44 años edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V - 10.200.517, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha Diez (10) de Abril del año 1.969 y domiciliado en el final de la Calle Milano, cruce con Calle Guevara, casa de color ladrillo, cerca del Centro comercial Makro, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Eleazar José Guerra, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, de 54 años edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.393.517, de profesión u oficio Preparador de Químicos para Champú, nacido en fecha Treinta (30) de Agosto del año 1.959 y domiciliado en el sector Llano Adentro, casa de color blanca, frente a un Talle, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos Culpables y en consecuencia se les Condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose expresa constancia que, de conformidad con el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó rectificación en relación a la pena imponer al Ciudadano Eugenio José Vásquez, siendo la pena correcta, la anteriormente señalada. SEGUNDO: Se deja constancia que dichas penas serán cumplidas por parte de dichos Ciudadanos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, acordó la extensión de la periodicidad del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cada sesenta (60) días. TERCERO: Se exonera a los Condenados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.





Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Juan Aguilera, Eugenio Vásquez y Eleazar Guerra, mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por los mencionados Ciudadanos, los declaró Culpable, condenándolos a cumplir la pena respectiva, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose constancia que conforme al artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal, se realizó la respectiva corrección en relación a la pena definitiva. En tal sentido, Como Punto Previo a la Admisión de los hechos, se acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la extensión de la periodicidad del Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.