REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003854
ASUNTO : OP01-P-2006-003854

MODIFICACIÓN DE PERIODICIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Revisadas como han sido actuaciones que anteceden, se observa al Folio N° 351 del presente Asunto Penal, Acta de Diferimiento del acto del Juicio Oral y Público, de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, inherente al presente proceso penal, acta ésta mediante la cual, el Dr. Hernán Linares, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de los Ciudadanos Luís Alberto Cando y José Luís Serra, en su condición de Acusados en el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato en Grado de Frustración e Intimidación Pública, solicitó la extensión en la periodicidad con la que sus representados se encuentran cumpliendo la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les fuera otorgada en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010. En consecuencia, quien suscribe, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa, las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, este Juzgado Primero de Juicio, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los Ciudadanos Luís Alberto Cando y José Luís Serra, decretando en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, hoy artículo 242, numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha cinco (05) de Febrero de 2014, el Dr. Hernán Linares, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de los Ciudadanos Luís Alberto Cando y José Luís Serra, solicitó la extensión en la periodicidad con la que sus representados se encontraban cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en las Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo.

TERCERO: Vista la anterior solicitud, este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del cumplimiento del régimen de presentaciones, impuesto a los Ciudadanos acusados de autos, de cada Ocho (08) días, a fin de verificar si dichos Ciudadanos, han dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal, con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso, ello a través de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, en el cual se deja constancia de manera automatizada de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a dicha medida Cautelar, evidenciándose de la revisión en cuestión, que los ciudadanos Luís Alberto Cando y José Luís Serra, cumplen a cabalidad con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto. De igual manera, previa revisión de las actas procesales que integran el presente Asunto Penal, se observa que dichos Ciudadanos cumplen con asistir a los llamados del Tribunal, en las oportunidades fijadas para el debate oral y público.


DEL DERECHO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 249 ejusdem.

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para sí, el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda, que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 249, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo ser éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.

En relación a lo anterior, los acusados de marras fueron impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual gozan actualmente, siendo informados de su deber de presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo, habiéndose verificado por parte de este Tribunal, a través de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se deja constancia de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a la medida Cautelar consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas, que los Ciudadanos Luís Alberto Cando y José Luís Serra, cumplen a cabalidad con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, cada Ocho (08) días y es así como en esta misma fecha, se aprecia que la conducta de los acusados de autos, se encuentra apegada a la norma y al deber que tienen éstos de obedecer al estado, quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al Ciudadano, bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para éste como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público, pueda terminar los procedimientos penales iniciados, debiendo asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del Ciudadano en referencia, de someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo pueda alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado a derecho, es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado, que los derechos de los acusados no se vean afectados por las acciones del estado y puedan acudir en libertad al proceso que se le sigue.

Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene el dictamen de la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda este Tribunal mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos Acusado de autos, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones, por ante la sede de la oficina del Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, modificando la misma en lo relativo a la periodicidad con que ha de ser cumplida, periodicidad ésta que será en lo sucesivo, de cada Treinta (30) días. En razón de lo ya expuesto, se acuerda oficiar lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

EN BASE A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos Luís Alberto Cando y José Luís Serra, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-17.653.057 y V-19.707.985, respectivamente, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, modificando la misma en lo relativo a la periodicidad con que ha de ser cumplida, periodicidad ésta que será en lo sucesivo, de cada Treinta (30) días, todo de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 249 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a las partes inherentes al presente proceso penal, a fin de informarles sobre el contenido de la presente decisión. Finalmente, solicitarle a los Ciudadanos acusados de autos, así como a su defensa, comparecer al día hábil siguiente a la recepción de su boleta de notificación, por ante la sede de este Despacho Judicial, con el objeto de ser impuestos formalmente, de las obligaciones respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se dictó Sentencia Interlocutoria, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Luís Alberto Cando y José Luís Serra, decisión ésta mediante la cual este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acordó la Modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos Luís Alberto Cando y José Luís Serra, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello en relación a la periodicidad con que ha de ser cumplida, periodicidad ésta que será en lo sucesivo, de cada 30 días, todo de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 249 y 250, todos de la Norma Adjetiva Penal.