REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000913
ASUNTO : OP01-P-2013-000913
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADOS:
FEISAL BURGOS OVIEDO, Colombiano, natural de Málaga Santander, nacido en fecha 01/05/1986, de 26 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.566.318, de Profesión U Oficio Comerciante, Residenciado en Atamo Norte, Calle Los Campos, casa S/N, de color blanca, con reja blanca, al lado del Colegio Guayamuri. Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta,
NELARLEY MOLINA BASTO, Colombia, natural de Málaga Santander, nacido en fecha 17/04/1981, de 30 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.210.869, de Profesión U Oficio Comerciante, Residenciado en Atamo Norte, Calle Los Campos, casa S/N, de color rosado, al lado del Colegio Guayamuri. Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta,
DEFENSA: DR. ARACELYS TERESA GOMEZ en su carácter de Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS MARCANO, ROBERT MENDOZA y EINO SALAZAR, Fiscales Décimo Provisorio y Auxiliares del Ministerio Público.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado representada por los Drs. JESUS MARCANO, ROBERT MENDOZA y EINO SALAZAR, Fiscales Décimo Provisorio y Auxiliares del Ministerio Público, con fundamento a lo pautado en el artículo 37 numeral 15º, 108 numeral 3 y 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que fuera incoada en contra de los ciudadanos FEISAL BURGOS OVIEDO y NELARLEY MOLINA BASTO, por investigación iniciada en fecha 07 de febrero de 2013, en virtud del procedimiento policial iniciado por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes refieren en el Acta levantada, que los mencionados ciudadanos fueron detenidos toda vez que se desplazaban en un vehículo marca Hyunday, Modelo Atos, Placa VDF-05S que al ser verificado por el sistema Integrado de Información presentó solicitud por el delito de Robo de Vehículo,, por lo que fueron presentados ante el Tribunal de Control No. 4 en fecha 08 de febrero de 2013 e imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oportunidad en que el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 07-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamentoe 76, donde dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la detención.
2.- Reporte del Sistema Integrado de Información por el delito de Robo de Vehículo según expediente No. I-335-976 de fecha 30-12-2009.
3.- Experticia No. 083 de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de la ciudadana Dammy Carolina Riz de Giraldo.
5.- Documentos de Propiedad del Vehículo y Documentos de Venta de la Aseguradora.
6.- Entrega de vehículo No. ZUL-F17-0243-10 de fecha 02 de febrero de 2019 de la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se demuestra la recuperación del vehículo y su posterior entrega..
Refiere la solicitud Fiscal que revisadas las actas que cursan en el expediente, no emergen elementos suficientes para determinar que estamos ante la presencia de delito, ya que luego de realizar la investigación correspondiente se determinó que lo que había sucediedo era que el vehículo había sido recuperado por la víctima más no había sido excluido del sistema SIIPOL.
En el presente caso, y tal como lo solicita la Fiscalía del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho en el presenta caso es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, ya que se evidencia del análisis de las resultas de la investigación que no emergen elementos para presumir que el hecho objeto del proceso ocurrió.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos FEISAL BURGOS OVIEDO y NELARLEY MOLINA BASTO, alegando que el hecho objeto de la investigación no ocurrió, es por lo que el mismo debe ser acordado, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL SOBRESEIMIENTO
Con fundamento en las consideraciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos FEISAL BURGOS OVIEDO y NELARLEY MOLINA BASTO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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