REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002741
ASUNTO : OP01-P-2008-002741
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
MARIO ALBERTO MEDINA NAVA, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 64 años de edad, nacido en fecha 26/08/1949, titular de la cédula de identidad Nro5.619.570, de profesión u oficio jubilado de PDVSA, residenciado en Ciudad Ojeda, Sector Progreso, Calle La Floresta, casa No. 20, estado Zulia.
DEFENSA: ABG. Hermógenes Fermín, Eudis Marcano y Mary Blanco, Defensores Privados, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 136.245, 130.166 y 142.661.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico .
Delito: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de enero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Considera esta juzgadoras que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.
El hecho que se atribuye al ciudadano MARIO ALBERTO NAVA MEDINA, data del día 11 de abril de 2008, cuando la ciudadana Linda Infantino salía del IUTIRLA y abordó un vehículo taxi en cuyo interior o en la parte trasera del mismo se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien sacó una pistola manifestándoles “…esto es un secuestro Express”, quitándole el teléfono y el dinero que tenía en su cartera y preguntándole “…donde está tu esposo, donde está su esposo catire donde esta tu hija, sabemos que tiene una hija de cuatro años esta en casa de su mama…” siendo trasladada a una casa ubicada en el sector Villa Juana, calle No. 03, manzana O3, casa 3-17, Porlamar, estado Nueva esparta, dejándola bajo la custodia del taxista quien se comunica vía telefónica al núero 04154-7883669…que al pasar el tiempo el taxista le indica a la secuestrada Linda Infantino que estaba asustado, que la gente se le había volteado por lo que tanto el taxista como la secuestrada salieron del inmueble por el techo, salieron por la ía de Villa Rosa trasladándose la secuestrada hasta su casa, procediendo a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano MARIO ALBERTO MEDINA NAVA, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan 1.- Denuncia presentada por el ciudadano Mario Alexander Pelaez Blondell, 2.- Trascripción de las Novedades emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 10 de abril de 2008, 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2008, 4.- Acta Policial de fecha 21 de abril de 208, suscrita por funcionarios de el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 5.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Belkis Yadira Blondell de Pelaez, José Gregorio Torrealba, Nuri Nalda Rojas, Renny Humberto Bravo Prieto, Anegly Yovanina Infantino Rojas, Maira Alejandra Reyes León, Maria Benita Camacho Mejia, Dannys Antonio Ramos, Alberto Zapata, Luz Marina Laguna, Daniel Zapata, 5.- Flujograma que acompaña al acta policial suscrita por el funcionario Castro Caraballo Estaban, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 6.- Relación de llamadas aportada por la empresa de la telefonía celular Movilnet, Movistar y Digitel, 7.- Inspección Técnica Nº 001 de fecha 13 de abril de 2008, suscrita por funcionarios del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 8,- Reconocimiento Legal, de fecha 20 de julio de 2008,
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es el otorgamiento de un Arresto Domiciliario, en el Domicilio Calle Salazar, casa Nº 06, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este estado, con el apostamiento policial de la Policía Municipal de Mariño, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA