REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000733
ASUNTO : OP01-P-2014-000733


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JUAN CARLOS RAMIREZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-12-1981, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.969, de oficio: mantenimiento, residenciado en Sector la Blanquilla, principal ultima calle, casa N° 122, cerca del CDI, estado Nueva Esparta.

JESUS ANTONIO FLORES ANGULO, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 12-01-1982, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.754.275, de oficio: cocinero, residenciado en Urb. La Blanquilla, ultima Calle casa 132, al lado del CDI, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público

Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
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Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de febrero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que consta en las actas que el día 17 de febrero, fue practicada visita domiciliaria por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores del Instituto Neoespartano de Policía, avistaron a dos ciudadano con un objeto en la mano que al notar la presencia policial lanzaron un objeto al suelo por lo que les dieron la voz de alto, y al serles practicada la revisión corporal, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, pudieron observar que el objeto lanzado al suelo por los ciudadanos se trataba de dos envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia granulada, resultando posteriormente ser droga de la denominada cocaina base, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2014 emanada de la Policía del estado, del acta de lectura de derechos del imputado, de la experticia química botánica Nº 9700-073-LTF-020 de fecha 18-02-2014,practicada a la sustancia incautada, de las experticias toxicológicas 9700-073- TOX-105 y 9700-073-TOX-104, practicadas a los imputados del oficio Nº 9700-103-310 de fecha 18-02-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JUAN CARLOS RAMIREZ CARREÑO y JESUS ANTONIO FLORES ANGULO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de San Juan.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. ___________________