REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000739
ASUNTO : OP01-P-2014-000739
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
ALEXIS RAFAEL MARTINEZ natural de Cumaná, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 05-06-1979, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-14.596.994 residenciado en Calle Bolívar, Sector Guaraguao, casa S/N de color blanca cerca de la Bodega Mi esfuerzo, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal,.
Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de febrero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 18 de febrero de 2014 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del acta de entrevista de fecha 18-02-2014 suscrita por Carlos Rodríguez, del informe pericial de fecha 18-02-2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, practicado al objeto incautado, del oficio 9700-103-314 de fecha 19-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 como lo son presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado, dejándose constancia que este Tribunal verificó en el sistema Juris que la orden de aprehensión que registra dicho ciudadano ya fue materializada en su oportunidad en el asunto OP01-P-2011-005211.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.
.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________
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