REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000727
ASUNTO : OP01-P-2014-000727


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

VICTOR LEONEL GUTIERREZ GOMEZ, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-1977, de 36 años de edad, titular de la cédula No. 13.140.311, de profesión Albañil, residenciado en Villas Guevara Norte, sector B., casa sin número, cerca del Consejo Comunal, casa de color amarilla de una sola planta, Municipio Díaz, Parroquia Zabala.

DEFENSA: ABG. ROMULO RIVERO, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico .

Delito: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme de Armas de Fuego y Municiones.


Habiéndose efectuado el día veinte (20) de febrero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme de Armas de Fuego y Municiones, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho que les atribuye la Fiscal del Ministerio Público ocurrió el día 17 de febrero de 2014, cuando las ciudadanas Lumeli Tineo y Gregoria García, transitaban por el estadio de el Cardon, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, posteriormente identificados como Félix Alfonso y Víctor Leonel Gutierrez Gómez, quienes las amenazaron de muerte con armas de fuego y las despojaron de sus pertenencias y huyendo del lugar hacia un monte; al Tener conocimiento del hecho a través de la Central de Teléfono de IAPOLENE, los funcionarios iniciaron la búsqueda de los sujetos, logrando localizar a uno de ellos que fue identificado por las víctimas, quien se enfrentó a la comisión policial, identificado como VICTOR LEONEL GUTIERREZ GOMEZ, resultando herido y fue trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, y posteriormente fue detenido el ciudadano FELIX JESUS ALFONZO BERMUDEZ, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los Ciudadanos imputados antes identificados, sean autores o participes del hecho punible, elementos estos que dimanan de: del informe de uso de fuerza de fecha 17 de febrero de 2014, del acta policial de fecha 17 de febrero de 2014 emanada de la Policía del estado Comisaría de Juan griego, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Luzmeli Tineo y Gregoria Garcíadel acta policial suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del estado de Juan Griego, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del oficio Nº 9700-103-AT-307 de fecha 18-02-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales, del informe pericial N° 187-02-2014 de fecha 18-02-2014, de los objetos incautados, con señalamiento de los mensajes que tenia el celular que le fue incautado al imputado, del informe pericial Nº 088-02-2014 de fecha 17-02-2014 emanado del Instituto Neoespartano de Policía, de la Inspección técnica Nº 186-02-14 de fecha 18-02-2014, practicada al sitio de los hechos.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano Víctor Leonel Gutierrez, y el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que pueden asegurarse las demás fases del proceso con la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Ahora bien, visto que el imputado se encuentra recluído en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, en virtud de haber sido objeto de operación quirúrgica por las lesiones sufridas, este Tribunal le otorga REPOSO DOMICILIARIO por el lapso de treinta (30) días, y una vez transcurrido el mismo deberá ser inmediatamente ingresado al Internado Judicial mencionado.

CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________