REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009008
ASUNTO : OP01-P-2013-009008



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

ADEL DE JESUS CORTEZ IBARRA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.875.205 de oficio: taxista, residenciado en Av. 4 apartamento 1, piso 3, Edificio Villa Sirena, Maracaibo, estado Zulia.

HECTOR VALENTIN RAMIREZ ORTIZ, natural de República Dominicana, fecha de nacimiento 14-01-1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.743.292 de oficio: Marino Mercante, residenciado en Sector el Valle, Urbanización Valle Alegre, Calle la Montaña, N° casa 10-85, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, ABG. JUAN DUQUE CARREÑO Y ABG. MARIA JOSE TELLERÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.832, 139.642 y 191.958, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Habiéndose efectuado el catorce (14) de febrero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones de los órganos de investigación hecha por el Defensor Rómulo Rivero, por violación del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, este Tribunal considera que no existe violación por cuanto aun cuando aparecían como tripulantes de la nave para el momento en que fue abordada y trasladada a la costa de Margarita correspondiendo y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que la acción penal le corresponde única y exclusivamente al Ministerio público y es quien considera cuándo ejercer la acción penal y cómo ejercerla y es quien considero solicitar la orden de aprehensión en su debida oportunidad a los fines de proceder a su imputación, y es en este acto de la audiencia cuando ellos se encuentran debidamente asistidos por su defensa técnica y es cuando procesalmente se inicia el proceso constatando el Tribunal que no ha habido violación del debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud

PRIMERO: De las actas se desprende que está acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, datan del día 10 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada nacional, realizaron un procedimiento de interdicción marítima, mediante el cual fueron retenidas dos (02) embarcaciones pesqueras, identificadas con los nombres de “PAOLA ANDREINA”, matricula ARSH-7520, y “LORD DARIAN”, matricula ARSH-9671, ambas de bandera venezolana y con puerto de registro en Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dicha interceptación se debió a que la primera de las mencionadas embarcaciones, fue observada por una aeronave siglas N47CS, perteneciente al departamento de Aduanas de los Estados Unidos, con posible sospecha de tráfico de drogas, encontrándose a una posición geográfica de aproximadamente 40 millas náuticas en tránsito de aguas internacionales teniéndose como referencia el oeste de la Isla de Aves, en virtud de lo anterior, y previo mensajes de comunicación con el buque americano, los funcionarios adscritos a la Armada Venezolana, procedieron a la interceptación de estas embarcaciones, donde los tripulantes de la embarcación “PAOLA ANDREINA”, quedaron identificados Como Humberto Jose Fernandez Bermudez, Hector Valentin Ramirez Ortiz, Eucledys Manuel Vargas Pascale, Jhonny Rafael Rodriguez Bermudez, Jesus Vlademar Garcia Barcena, Jose Antonio Brito Lopez, Jhonny Jose Brito Lopez, Jesus Herminio Vizcaino, Adel De Jesus Cortez Ibarra, Titulares De Las Cédulas De Identidad N°S 6.482.970, 22.743.292, 24.512.474, 15.555.979, 14.421.616, 15.555.499, 24.511.398, 11.968.978, 19.875.205,, Y Los Tripulantes De La Embarcación “Lord Darian”, Los Ciudadanos Darwin Jose Batis Orfila, Luis Alberto Zerpa Gonzalez, Ramon Jose Gonzalez Ramos, Dali Jose Bastis Orfila, Luis Rafael Granado, Jesus Manuel Ordaz Batis, Arturo Rummeniggee Lopez Rojas Y Edwin Jose Ordaz Batis, Titulares De Las Cédulas De Identidad N°S 14.064.887, 6.827.259, 9.453.848, 15.787.727, 15.113.991, 16.627.095, 16.625.899 Y 18.590.288. En el curso de la investigación dirigida y supervisada por el Ministerio Público, se ha desprendido que ambos buques poseían permiso de zarpe para la Costa de Paria, constatándose que la posición del buque “LORD DARIAN”, el cual estaba siendo remolcado, no corresponde con la deriva existente en el área y con la ruta trazada (past track) del sistema de posicionamiento global, por lo cual no se justifica la presencia de estas embarcaciones en aguas internacionales, además de que dicha ruta, es de conocimiento internacional, que se trata de una de las rutas frecuentemente utilizada por organizaciones delictivas para realizar actividades de tráfico de drogas. En este mismo orden de ideas, una vez adelantadas las actuaciones, fue ordenada la practica de una experticia de Barrido y Análisis Químico para la comprobación de la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la superficie de embarcaciones “PAOLA ANDREINA”, matricula ARSH-7520 y “LORD DARIAN” matricula ARSH-9671, ambas de bandera venezolana, arrojando los siguientes resultados: “…se encontró presencia de COCAINA en las muestras analizadas.- Parte delantera: en la proa (pisos y laterales) todas sus áreas; embarcación LORD DARIAN. Parte del medio: camarote, Embarcación PAOLA ANDREINA”. En fecha 29 de septiembre de 2013, es avistada la embarcación “LORD DARIAN” matricula ARSH-9671, anclada en la Bahía de La Caranta, Municipio maneiro de este estado Nueva esparta, presentando signos de desvalijamiento y abandono, lo cual afianza aún más la presunción de que la misma no es utilizada de manera habitual paras la faena de pesca en altamar, y por el contrario solo funge como transporte de sustancias ilícitas a través de las aguas del mar territorial.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial N° 00002/2013, de fecha 10 de junio -2013, suscrita por los funcionarios Capitán de navío JUAN CARLOS OTI PAITUVI, Teniente de Navío LUIS ALEXANDER SUMOZA GADEA, Teniente de Fragata ARNOLDO JOSE GUILLEN RAMIREZ, RHONNY ENOC GONZALEZ DOMINGUEZ y el Sargento mayor de Segunda LUIS MARTINEZ RUIZ, funcionarios adscritos al Buque de Vigilancia Litoral AB “YAVIRE” (GC-22) de la Armada Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-049, de fecha 10 de junio de 2013, realizada y suscrita por los funcionarios expertos CARLOS RODRIGUEZ Y ORYELINE DEL VALLE PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las embarcaciones denominadas PAOLA ANDREINA, de bandera VENEZOLANA, matricula ARHS-7520 y LORD DARIAN, de bandera VENEZOLANA, matricula ARHS-9671, en busca de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual arrojó lo siguiente: CONCLUSION: en base a las observaciones y análisis realizados, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: Se encontró presencia de COCAINA en las muestras analizadas. Parte delantera: en la Proa (pisos y laterales), todas sus áreas, Embarcación LORD DARAN. Parte del medio: Camarote, Embarcación PAOLA ANDREINA”.Acta Policial Nº 019/2013, de fecha 29 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Alferes de Navío LUIS LUNAR MALAVER y el sargento de Primera LARRIS DE FREITES CAPOTE, adscritos a la estación principal de Guardacostas de Pampatar, estado Nueva Esparta, mediante la cual detallan las condiciones en la cual se encontraba la embarcación “LORD DARIAN”, matricula ARSH-9671, al momento de ser localizada; la cual tiene como anexos acta de Inspección de Buques, Inventario de Bienes hallados a bordo de la nave “LORD DARIAN”, y reseña fotográfica de la mencionada embarcación.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación por parte de los imputados ADEL DE JESUS CORTEZ IBARRA y HECTOR VALENTIN RAMIREZ ORTIZ, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para los imputados la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. __________________