REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010479
ASUNTO : OP01-P-2013-010479
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADOS:
JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ natural de Guaiparo, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 27-06-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.158.752 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector las Guevaras, Brisas del valle Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa S/N de bloques sin frisar, cerca del comedor popular, estado Nueva Esparta.
MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS natural de Carúpano, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-09-88, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.563.253 de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Espinal, Calle 3, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de una bodega, estado Nueva Esparta.
EDWIN ALEXANDER FIGUEROA natural de Caracas, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 27-09-82, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.547.766 de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Espinal, Calle 3, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de una bodega, estado Nueva Esparta.
JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA natural de Caracas, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 17-07-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.801.209 de profesión u oficio estudiante, residenciado en Porlamar, Sector Guaraguao, cerca de la invasión de Coromoto, casa S/N de color blanca, estado Nueva Esparta
JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ natural de Maracaibo, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 11-09-84, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.985.872 de profesión u oficio Albañil, residenciado en Valle Verde sector la Capilla, casa de color blanca 05-25, estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABOG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: ABOG. ALAN DELGADO, JULIAN MILANO, LILIANIS CABELLO Y MERCEDES PARRA, defensores privados penales.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA y EDWIN ALEXANDER FIGUEROA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones para los imputados JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia definitiva en la presente causa, que se sigue a los acusados, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2014 solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente y expuso: “…esta representación Fiscal subasana el presente escrito en cuanto a la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo este el precepto jurídico aplicable, ahora bien una vez realizado el cambio, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados….” y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 29 de noviembre de 2013, cuando los acusados JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA, EDWIN ALEXANDER FIGUEROA, JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ se presentaron en la entidad Banco Bicentenario, ubicado en el Centro Cívico Juan de Castellanos ubicado en la población de San Juan, Municipio Díaz de este estado, y luego de que se retirara del lugar el camión de Transbanca, que dejó la remesa en dicha entidad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los empleados y clientes que se encontraban en el lugar, logrando apoderarse de la cantidad de un millón doscientos setenta bolívares fueres, los cuales se encontraban depositados en la bóvedad del banco, huyendo a bordo de un vehículo Ford Fiesta, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan-El Espinal, logrando recuperar la cantidad de 770.000 bolivares en efectivo, así como un revolver marca EEA Cocoa, calibre 357 y una pistola calibre 9 milimetros.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada tal como fue presentada en esta audiencia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA y EDWIN ALEXANDER FIGUEROA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones para los imputados JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Funcionarios Gutman Gutierrez y Denis Rodríguez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Joel Camacaro, Elvis Zambrano, Daniel Bernal y Miguel Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de los Expertos Daniel Bernal y Miguel Marcano; Declaración del funcionario Jorge Delpino; declaración del funcionario Anthony Ramírez; Declaración de los testigos José Rivas Zabala, José Escalona, José Ferrer, Ana Marcano, Francisco Rodríguez, Richard Rojas Bermúdez, Antonio Hernández, Víctor Córdova, José Cazorla y Eliana Fernández; Documentales: Inspecciones Técnicas 778 y 779 de fecha 29/11/13; Inspección Técnica No. 022.12 de fecha 29/11/13; reconocimiento legal Nº 020-13 y 021-13 de fecha 29-11-2013, emanado de la Policía del estado practicado a los objetos incautados; expertita y avalúo de vehículo No. 885-13 de fecha 05-12-2013; por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.
Por su parte, la Defensa Privada de los ciudadanos JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA, EDWIN ALEXANDER FIGUEROA, representada por el Abogado Julian Milano, solicitó la - palabra y expuso : “…Una vez oída la acusación en contra de mis defendidos y considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho, en conversaciones sostenidas con nuestros defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, es por lo que solicito se imponga la pena aplicable a los mismos, tomando en consideración que no tienen registros policiales, tomando el limite inferior y haciendo la rebaja por le procedimiento por admisión de los hechos, así mismo renunciamos al Lapso de apelación. Es todo…” El abogado Alan Delgado, en representación de los acusados JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, intervino para exponer la disposición de sus representados de admitir los hechos.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA, EDWIN ALEXANDER FIGUEROA, JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, en forma separada, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresó cada uno de ellos, de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos…” Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA, EDWIN ALEXANDER FIGUEROA, JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA y EDWIN ALEXANDER FIGUEROA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones para los imputados JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de diez a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que los acusados hayan sido condenados por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, diez años. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hacen acreedores a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de Robo Agravado.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, la pena establecida es de 2 a 5 años, por lo que aplicando la pena en su límite inferior a tenor del artículo 88 la pena será de un año, y se rebaja en la mitad, en virtud de la admisión de los hechos, por lo que la pena por este delito a imponer a los acusados será de SEIS (6) MESES de prisión.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por el cual se condena a los acusados JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, la pena por este delito es de 4 a 8 años de prisión, y a tenor de las consideraciones anteriores, se calcula la pena en su limite inferior, es decir cuatro años; aplicando el artículo 88 la pena por este delito será de 2 años, y el Tribunal hace la rebaja efectiva de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer a los mencionados dos acusados, será de UN (1) AÑO de prisión.
De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara Culpables a los ciudadanos imputados JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA y EDWIN ALEXANDER FIGUEROA por la comisión de los delitos de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y se les condena a la pena en SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Prisión mas las accesorias de Ley,
SEGUNDO: Se Declara Culpables a los ciudadanos imputados JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ por la comisión de los delitos de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, y los condena a cumplir la pena en SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Prisión mas las accesorias de Ley.
TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BARRERA
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