REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009589
ASUNTO : OP01-P-2013-009589
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADO: NESTOR JOSE CONTRERAS SOSA natural de Mérida, de 31 años de edad, nacido el 27-02-82, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.756.854 residenciado en Juangriego, la Vecindad, Urbanización Nuevo Horizonte, casa S/N de color rosada, frente al estadio de Béisbol, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta
FISCAL: ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Defensa: ABG. MARIELVIS FEBRES y ABG. TEANYS NUÑEZ., Abogadas Privadas Penal.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NESTOR JOSE CONTRERAS SOSA, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2014, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. ERATHY GABRIELA SALAZAR, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS SOSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 16 de octubre de 2013, el hoy acusado saltó el paredón de la casa propiedad de José González, ubicada en el Boulevard de Playa Zaragoza, Pedrogonzález, Municipio Gómez de este estado, se introdujo en la misma logrando sustraer una computadora tipo lapto marca Lenovo, una correa de cuero , doscientos bolívares en efectivo y un pantalón tipo bermuda, y salió del inmueble hacia el comando de la Guardia Nacional, donde fue interceptado por el denunciante y el propietario de la vivienda, quienes lo entregaron a los funcionarios de la estación Policial del Municipio Gómez, quienes se apersonaron inmediatamente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Funcionarios Policiales Daniel Rodríguez, José Camejo, Rafael Rivera y Daniel Gómez; Declaración del experto Carlos Mosqueda y José Guevara, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de los testigos Jhonny José Rojas, Alejandro Mata González y José Jesús González Mata; Documentales: Avaló Prudencial No. 894-10-13 de fecha 17-10-2013; Avalúo Real 895-10-13 de fecha 17-10-13, reconocimiento legal No. 896-10-13 de fecha 17-10-13, y la Inspección Técnica No. 901-13 de fecha 18 de octubre de 2013; todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, la Defensora Privada MARIELVIS FEBRES solicitó la palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado NESTOR JOSE CONTRERAS SOSA al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS SOSA fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal, último aparte, establece una pena de seis a diez años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de ocho años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, no consta en autos que haya sido condenado por otro delito ni presenta registros policiales tal como aparece al folio 15 del expediente, este Tribunal toma como base para imponer la pena el término inferior a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° como atenuante genérica, es decir seis años; y tomando en consideración que el acusado se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que no hay violencia contra las personas por lo que no está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley., como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NESTOR JOSE CONTRERAS SOSA, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BARRERA
|