REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004392
ASUNTO : OP01-P-2013-004392




SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS




ACUSADO:
JHOVANNY JOSÉ BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.446, nacido en fecha 01.01.1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Calle Díaz, casa S/N, frisada, cerca de la cementera Los Cherecheres, La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. MARIA TOMEDES, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública penal del Estado Nueva Esparta, en sustitución del Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de febrero de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JHOVANNY JOSE BETANCOURT, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la sentencia definitiva condenatoria, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JHOVANNY JOSE BETANCOURT, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de JHOVANNY JOSE BETANCOURT, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 21 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, en labores de patrullaje, avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos el hoy acusado, quienes trataron de evadir a la comisión y lograron interceptarlos antes de ingresar a una vivienda, y al realizarles la revisión corporal, lograron incautarle un arma tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 mm. Y dos proyectiles calibre 9mm. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano JHOVANNY JOSE BETANCOURT,encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Fiscal ofreció las pruebas para el debate oral y público, a saber: Declaración de los Funcionarios Pablo Ramos, Pedro Alejo adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol; Declaración del experto Angelvis Pino, adscrito a la División de Apoyo de Inepol; Reconocimiento Legal No. 859-107-11 de fecha 21 de julio de 2011, y solicito su admisión por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.

De la admisión de los hechos.

El acusado JHOVANNY JOSE BETANCOURT, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que JHOVANNY JOSE BETANCOURT, fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a JHOVANNY JOSE BETANCOURT,, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, es de tres a cinco años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de cuatro años, que con aplicación de la rebaja efectiva de la mitad de la pena establecidas por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando para el acusado la pena en DOS (02) años de prisión mas las accesorias de Ley,.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado JHOVANNY JOSE BETANCOURT,, plenamente identificado, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BARRERA