REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004871
ASUNTO : OP01-P-2011-004871


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ACUSADO: WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, Venezolano, de 21años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.537.384, residenciado en la Calle Principal de Las Cabreras, casa sin número, color naranja con blanco, Municipio Marcano de este estado.

FISCAL: ABG. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público.

Defensa: ABG. GABRIEL VASQUEZ, Abogado Privado Penal.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal.




Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2014, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. OBEL MORENO VASQUEZ, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 05 de julio de 2011 en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, Municipio Gómez de este estado, recibieron denuncia del ciudadano Francisco Dellan, manifestándole que dos sujetos solicitaron su servicio de taxi y posteriormente, bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, lo intentaron atracar, por lo que detuvo la marcha del vehículo y ambos sujetos se bajaron del mismo tratando de huir, y en ese momento pasaban los funcionarios en una moto e iniciaron la persecución, logrando detener al hoy acusado WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Funcionarios Policiales Francisco González y Johnny José Velásquez Maqrcano; Declaración del experto funcionaria Ana Martínez, adscrita a la División de Apoyo de Inepol; Declaración de los testigos Francisco Antonio Dellán y Juan José Quijada Quijada; Documentales: Reconocimiento Legal No. 820-11 de fecha 05-07-2011, practicado a las evidencias recolectadas en el sitio del suceso; todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Privado Gabriel Vasquez solicitó la palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano WILFREDO CARRILLO GONZALEZ fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal,, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta en autos que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, ni aparece como procesado en el Sistema Iuris 2000, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, diez años. Y en virtud de que el delito fue en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal se rebaja la pena en una cuarta parte, es decir en seis años y ocho meses meses, y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, la pena por este delito queda en definitiva en TRES AÑOS Y CUATRO MESES. En cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años, y a base a los anteriores argumentos que justifican la atenuante, este Tribunal le impone calcula la pena en su límite inferior, es decir tres años, y a tenor de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por tratarse de un segundo delito, la pena a imponer por este será de la mitad, es decir un año y seis meses, y con la rebaja efectiva de la mitad, es decir, nueve meses, por la admisión de los hechos la pena en definitiva por este delito será de NUEVE MESES.

En definitiva, la pena que cumplirá el acusado WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, será de CUATRO (04) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION, más la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BARRERA