REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001193
ASUNTO : OP01-P-2008-001193
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO:
HECTOR JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha, 22-10-1985 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.551.784, de estado civil soltero residenciado en la calle la paralela, detrás de unión conductores de margarita, casa sin numero, de color rosada, al lado del taller de mecánica, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2014, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado HECTOR JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ admitió los hechos y se acogió a la fórmula alterna de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado HECTOR JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
El representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del acusado HECTOR JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, los cuales ocurren el 24 de marzo de 2008, cuando la ciudadana Lerida del Carmen Subero denunció ante el Instituto de Policía Municipal de Mariño, que el ciudadano Héctor José Rodríguez mantenía en su vivienda un arma de fuego con la cual la amenazó de muerte en varias oportunidades, por lo que los funcionarios se dirigieron a la vivienda y de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la misma logrando ubicar en un escaparate de mimbre, un arma de fuego tipo pistola, por lo que procedieron a aprehender al hoy acusado. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano JAVIER ISAAC DIAZ DEL TORO encuadra dentro de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que fue detenido y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.
DECLARACION DEL ACUSADO:
Explanada la acusación, la Defensa no se opuso a la admisión de la acusación y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción y separadamente, su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, de viva voz, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa. Ante esta manifestación, el Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado HECTOR JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa a los acusados encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso durante el cual el acusado HECTOR JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante el Consejo Comunal de la Cruz Grande, Municipio Mariño de este Estado. Dejándose constancia que dichas tareas no influyan con sus labores diarias. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9°, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el articulo 358 y 45 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: efectuar trabajo social comunitario en el consejo comunal del sector la cruz grande (calle la paralela), Municipio Mariño y abstenerse de portar arma de fuego. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar al referido Consejo Comunal a fines de que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas.
CUARTO: Háganse las correspondientes notificaciones y oficios.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BARRERA