REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000559
ASUNTO : OP01-P-2014-000559



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADAS:
CARIANNYS DEL VALLE NAVARRO GONZALEZ natural de Porlamar, estado Nueva Esparta venezolano, de 20 años de edad, nacido el 20-10-93, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-26.501.396 de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Pampatar, la Caranta, la Salina, casa S/N de bloque rojo sin frisar, cerca del parque, estado Nueva Esparta

LAURA DEL VALLE GONZALEZ natural de Porlamar, estado Nueva Esparta venezolano, de 41 años de edad, nacido el 19-08-71, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-11.852.216 de profesión u oficio mantenimiento, residenciado en Ciudad Cartón, ultima calle (Prica), casa que funciona como Residencias de la señora Ramona, detrás de sigo, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN COTUA Fiscal Tercero del Ministerio Público

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
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Habiéndose efectuado el día trece (13) de febrero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público y la defensa este Tribunal considera que efectivamente de las actuaciones se configura el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión acogiendo en este acto dicha precalificación, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, no obstante en cuanto a la ciudadana CARIANNYS DEL VALLE NAVARRO GONZALEZ, este Tribunal procede a ejercer el control judicial en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público considerando que la participación efectuada por la Ciudadana encuadra dentro del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto consta en las actas consignadas que las mencionadas ciudadanas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Antextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando la ciudadana Laura del Valle González quien se encontraba a bordo de un taxi en la avenida 4 de Mayo en compañía de la ciudadana Cariannys del Valle Navarro González, recibía del ciudadano Pedro Enrique González Guatarama un sobre contentivo en su interior un dinero previamente marcado toda vez que se trataba de una entrega controlada, ya que dicho ciudadano había denunciado ante las autoridades correspondientes que estaba siendo víctima de una extorsión, y había ya entregado a la ciudadana Laura del Valle González la cantidad de 25.000 bolívares, por la devolución de un teléfono de su propiedad.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: de la denuncia suscrita por Pedro Enrique González Guatarama, del acta de dinero suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Nacional Bolivariana Comando Anti extorsión, del acta de investigación penal Nº 004-14, de fecha 11-02-2014, del acta de notificación de derechos de las imputadas, del acta de entrevista rendida por el Ciudadano Figueroa Virgilio, y Romero Osmar de Jesús, del oficio Nº 9700-103-276 de fecha 12-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado.

TERCERO: Asimismo en cuanto a la Ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, en consecuencia, Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, y se establece como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en cuanto a la Ciudadana CARIANNYS DEL VALLE NAVARRO GONZALEZ este Tribunal acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. ___________________