REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000514
ASUNTO : OP01-P-2014-000514


RESOLUCION JUDICIAL



IMPUTADO:

FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-08-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad N° V-19.318.644, residenciado en Ciudad Cartón en la Urbanización José Asunción Rodríguez, Calle Nueva, cerca de la bodega las tres potencias, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segunda Auxiliar.

Delito: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
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Habiéndose efectuado el día siete (07) de febrero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para el ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA, como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. El hecho que se le atribuye al hoy imputado, data del día 06 de febrero de 2014, cuando a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje por la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, les fue llamada su atención por dos ciudadanas quienes le informaron que dos sujetos de aspecto juvenil bajo amenazas las despojaron de dos teléfonos celulares, una Marca Blackberry u otro marca Samsung, huyendo a bordo de una moto hacia la avenida Terranova; seguidamente los funcionarios realizaron la búsqueda de los dos ciudadanos, logrando avistarlos en la Calle Charaima Cruce con Avenida Llano Adentro, donde los interceptaron, resultando uno de ellos ser adolescente; al serles realizada la revisión corporal, les fueron incautados los teléfonos de los cuales habían despojado a las víctimas, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta policial N°14-0215 de fecha 06 de febrero del año 2014 del instituto Autónomo de Policía Municipal, Registro de cadena de custodia N° 0043-02-14 de fecha 04 de febrero del año 2014,Acta de entrevista de la ciudadana Adriana Rocha de fecha 06 de febrero del año 2014 del instituto Autónomo de la policía Municipal, Acta de entrevista de la ciudadana Gabriela Tortolero de fecha 06 de febrero del año 2014 del instituto Autónomo de la policía Municipal ,Reconocimiento Legal N° 760-02-14 de fecha 06 de Febrero del año 2014 del instituto Autónomo de Policial Municipal, Fijación fotográfica del teléfono Celular, Avaluó Real N° 463-02-14 de fecha 06 de febrero del año 2014 del instituto Autónomo de Policía Municipal, Inspección Técnica N°2933-02-14 de fecha 06 de Febrero del año 2014 del instituto Autónomo de Policía Municipal, Oficio N°9700-103-AT-052 de fecha 07 de Febrero del año 2014 donde el ciudadano no presenta registros policiales, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede de del Internado Judicial de la Región Insular. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BARRERA