REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000513
ASUNTO : OP01-P-2014-000513

RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

DAMASO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado sucre, fecha de nacimiento 04/11/1994, de 20 años de edad, profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Nº V- 25.877.502, residenciado en los bagres, calle principal, casa sin numero, municipio Díaz estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. KIRK DOUGLAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99097.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,


Habiéndose efectuado el día siete (07) de febrero de 2014, la audiencia de presentación de detenido solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DAMASO JOSE ROJAS ROJAS podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el oficio procedente de la fiscalia segunda, el cual pone a disposición al ciudadano por ante este tribunal cuarto de control, orden de inicio, oficio N° 066, procedente de la segunda compañía del destacamento N°76, de las actuaciones realizadas, acta policial de fecha 06/02/2014, acta de los derechos del imputado, acta de entrevista, reseña 068, de fecha 07/02/2014, oficio 069, donde solicitan los respectivos registros policiales, registros policiales del cuerpo de investigaciones no aparece registrado por esa institución, Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño del arma incautada, reseña fotografica del arma, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, comprobante de recepción de un asunto nuevo, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano DAMASO JOSE ROJAS ROJAS es el de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, los ciudadanos residen en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta a favor de los ciudadanos DAMASO JOSE ROJAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA(30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BARRERA