REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000507
ASUNTO : OP01-P-2014-000507


RESOLUCION JUDICIAL

PARTES:

VICENTE RAFAEL MILLAN CAMACHO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre fecha de nacimiento 01-11-85, de 28 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 17.910.061, residenciado Cumana, Av. Cancamure, Urb. San Miguel, calle 1-a, casa 31-02, municipio Sucre, estado Sucre

ROBERTO ANDRES CASTRO CAMACHO, venezolano, natural del tigre, estado Anzoátegui fecha de nacimiento 18.228.423, de 27 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 18.228.423, residenciado en la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

DEFENSA ABG. LISSET MARTINEZ, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: SIN IMPUTACION

Habiéndose efectuado el día miércoles viernes siete (07) de febrero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido, y oídas como han sido las partes, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


PRIMERO: este Tribunal visto que en este acto el Fiscal del Ministerio Público no imputó la comisión de delito alguno en contra los ciudadanos VICENTE RAFAEL MILLAN CAMACHO Y ROBERTO ANDRES CASTRO CAMACHO, siendo este el titular de la acción penal y actuando como parte de buena fe, considera quien aquí decide que efectivamente no se desprende de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público la comisión de hecho punible, es por lo que, en consecuencia de lo anterior lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VICENTE RAFAEL MILLAN CAMACHO Y ROBERTO ANDRES CASTRO CAMACHO de conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros que se les hayan generado por este asunto a los ciudadanos VICENTE RAFAEL MILLAN CAMACHO Y ROBERTO ANDRES CASTRO CAMACHO de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento ordinario.

LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ______________