REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000426
ASUNTO : OP01-P-2014-000426
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: GUSTAVO ADOLFO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-11-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.841.385, , residenciado en Avenida Terranova, Residencias las margaritas piso 01 apartamento, Municipio Mariño, estado nueva Esparta, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-05-1991, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.374.408, , residenciado en Calle Raúl Leoni, Sector Las Martitas, Casa Sin numero, Municipio Mariño, estado nueva Esparta, YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15.03.1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.011.669, de oficio: Estudiante, residenciado en Calle Raúl Leoni Sector Las Maritas, Casa Sin Numero del Municipio Mariño, estado nueva Esparta y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30.05.1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.917.175, de oficio: Estudiante, Calle Raúl Leoni Sector Las Maritas, Casa Sin Numero del Municipio Mariño, estado nueva Esparta, estado nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. JEAN CARLOS QUINTERO y AGUSTIN LAREZ.
Habiéndose efectuado el día 31-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, YA QUE ESTOS, SON DE EXCLUSIVA ATRIBUCIÓN AL JUEZ DE JUICIO EN LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 312, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 28 de enero de 2014, Acta de Inspección Técnica Nº 0231 de fecha 29 de Enero de 2014, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 50, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 51, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-016 de fecha 29-01-2014, Avaluó Real Nº 9700-103-AT-006, Acta de Investigación de fecha 29-01-2014 y Acta de Entrevista suscrita por el Detective José Guerra Rendida al Ciudadano José del Jesús en fecha 21 de Enero de 2014. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO y GUSTAVO ADOLFO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simples de las actuaciones solicitada por la defensa ABG. AGUSTIN LAREZ, y se acuerda asimismo expedir una copia certificada de las actuaciones incluyendo de la presente decisión a la defensa ABG. JEAN CARLOS QUINTERO. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA