REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000175
ASUNTO : OP01-P-2014-000175
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: JOSMEL FRANCISCO PACHECO VELASQUEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-11-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.322.100, residenciado en la Urbanización las Villas Calle P3, casa N° 6, en la casa hay un pino casa de color verde. Sector las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. LUIGUI ALEXANDER BUSTAMANTE BLANCO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-01-1994, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.887.628, soltero, estudiante, residenciado en Urbanización Cotoperiz Calle C, Casa Nº C-3, de color amarilla, hay un poste morocho en la esquina, Sector Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y RAUL EDMUNDO LEON RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.283, soltero, trabaja de vendedor en una tienda, residenciado en la Calle Malave, Sector Genovez, Casa N° 18-61, de color verde, cerca de la universidad Santiago Mariño, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de CIRCULACION FALSA DE MONEDA previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 18-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de CIRCULACION FALSA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de CIRCULACION FALSA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Actas de Lectura de los derechos de los imputados de fecha 16/01/2014; Acta policial N° CR7.DESUR.NE.1RA.CIA.SIP:011-2014; Oficio N° 9700-103-097 emanado del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se señalan los registros Policiales y antecedentes de los imputados; Oficio N° 9700-073-DC-06-14 emanado del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se realizó peritaje a la evidencia incautada; Acta de retención Preventiva de fecha 16/01/2014, practicada a la evidencia incautada; Reconocimiento Legal Nº 079-01-2014, de fecha 17/01/2014 en el cual se le realizó peritaje a tres (03) equipos telefónicos; Reconocimiento Legal Nº 079-01-2014 en el cual se realizó peritaje de los mensajes a los teléfonos incautados. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JOSMEL FRANCISCO PACHECO VELASQUEZ, LUIGUI ALEXANDER BUSTAMANTE BLANCO y RAUL EDMUNDO LEON RODRÍGUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA